SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1205/2015-S3

Fecha: 02-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la imputación formal de 26 de enero de 2015 presentada en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, el 27 del mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares; sin embargo, previo a considerar su situación jurídica, interpuso en forma oral, “…INCIDENTE DE APREHENSIÓN ILEGAL INDEBIDA, ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA, INCIDENTE DE NON BIS IDEM, PIDIENDO (…) LA NULIDAD DE LA IMPUTACIÓN FORMAL” (sic); por lo que, el Juez -hoy demandado-, mediante Resolución 044/15 de 27 de enero del citado año, dispuso el rechazo de los incidentes planteados.

Señaló que, conforme al art. 403.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 27 de enero de 2015 a horas 16:31 presentó recurso de apelación incidental contra la Resolución mencionada en el párrafo anterior; sin embargo, la autoridad ahora demandada persistió en instalar la audiencia de medidas cautelares -la cual fue declarada en cuarto intermedio hasta las 17:00 horas del mismo día-, siendo que por procedimiento la apelación debió resolverse ante el Tribunal ad quem, sin embargo, se instaló la mencionada audiencia, teniendo la autoridad demandada conocimiento del recurso de apelación incidental interpuesto, -a cuya conclusión dispone su detención preventiva mediante Resolución 045/15 de 27 de igual año-, sin considerar el delicado estado de salud en el que se encontraba que fue puesto de manifiesto en la audiencia, contraviniendo las SSCC “…0411/2000-R, 0026/2003-R, 1527/2003-R DE FECHA 27 DE OCTUBRE ENTRE OTRAS (…), EN LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL, DENTRO DEL CASO YAKYE AXA SENTENCIA DE JUNIO DE 2005, SERIE C, NO. 125…”, respecto a la naturaleza del derecho a la vida y a la salud.

Precisó que, el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo a los incidentes, recién fue considerado por la autoridad demandada el 28 de enero de 2015, corriendo traslado a las partes; y, el 9 de febrero del mismo año dispuso la remisión del legajo de apelación que según esta providencia fue dirigida contra la Resolución “…043/2015…” (sic), la cual versa sobre una recusación formulada contra la autoridad demandada, extremo que fue vulneratorio; toda vez que, el recurso de apelación interpuesto fue explícito sobre la Resolución 044/15 que resolvía los incidentes planteados; por lo que, ninguna Sala Penal resolvió su apelación interpuesta dentro de plazo, por esta providencia defectuosa y tampoco se dio cumplimiento al art. 130 del CPP, en razón a que la apelación señalada -presentada el 27 de enero de 2015- no se resolvió, habiendo transcurrido tres meses y diecisiete días desde su interposición.

Finalmente, con las actuaciones referidas se vulneraron su derecho al debido proceso y a la vida, por las complicaciones que sufrió en la audiencia de resolución de incidentes como en la audiencia de medidas cautelares y pese a la interposición del recurso de apelación se dispuso su traslado al Recinto Penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz; más aún, cuando la detención preventiva es una medida excepcional; además, se lesionó su derecho a la salud al haberse forzado la instalación de la audiencia de medidas cautelares en horas de la tarde, denegando su solicitud de constituirse e internarse en un hospital, y, el derecho a la defensa al haber la autoridad demandada “denegado” la remisión de obrados al Tribunal de alzada.