SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Wilson José Encinas Vidal, Gerente Distrital Santa Cruz II del SIN, a través de su representante legal mediante informe escrito presentado el 21 de mayo de 2015, cursante de fs. 200 a 203 vta., y en audiencia, alegó que: a) La Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades otorgadas por los arts. 66 y 100 del CTB, emitió los Autos iniciales de sumario contravencional 9591011858, 959101859, 959101860, 9591011861, 9591011862 y 9591011863, debido a que las Administradora de Fondos de Pensiones (AFP's) en calidad de agentes de retención de acuerdo al art. 7 de la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05, informaron que en planillas de sueldos del ahora accionante de los periodos fiscales de enero a junio de 2007, se registraron pagos de sueldos a dependientes con un ingreso bruto de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) por lo que de acuerdo al art. 4 de la referida Resolución, éste se encontraba en la obligación de remitir la información del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) (Da Vinci), hasta la fecha de la declaración jurada del señalado impuesto; al no cumplir con la misma se procedió a sancionarlo de acuerdo a los art. 162 del CTB y 40 del DS 27310 de 2 de agosto de 2003, con una multa de UFV’s5 000.- (cinco mil unidades de fomento a la vivienda), por cada periodo fiscal, conforme al punto 4.3 del numeral 4 del Anexo A de la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04 de 11 de agosto de 2004; b) El 12 de noviembre de 2009, la Administración Tributaria notificó personalmente al accionante con los referidos Autos iniciales de sumario contravencional correspondientes a su incumplimiento, haciéndole conocer que tenía veinte días para la presentación de descargos; c) Posteriormente el accionante el 1 de diciembre de 2009, solicitó la anulación de los Autos Iniciales de Sumario Contravencional, con el argumento de que la Resolución Normativa referida, no correspondería a su régimen agropecuario unificado, descargos que fueron valorados, y se fundamentó en la Resolución Normativa de Directorio 10-0021-04, señalando que el deber formal para todo agente de retención, no importando si era del régimen general o especial, concluyendo que los fundamentos para anular los Autos iniciales de sumario contravencional no eran suficientes; d) El 1 de junio de 2010, se emitió la Resolución sancionatoria 18-0000261-10, mediante la cual se resolvió sancionarlo con el importe de UFV’s5 000.- por cada periodo incumplido, determinación que fue notificada por edicto de prensa el 5 de diciembre del referido año, porque de acuerdo a la constancia de verificación de domicilio realizado el 27 de septiembre de dicho año, el domicilio registrado por el accionante en el padrón de contribuyentes, ubicado en la calle “…Dr. Jaime Román s\n del Barrio Brigada UV 059 MZA 043…” (sic), el accionante ya no vivía en el mismo lugar; e) Sin que el accionante realizara ningún pago se emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-0000245-11 de 14 de febrero de 2011, siendo notificado por edicto el 29 de noviembre del mismo año, dándole tres días para que realice el pago o se acoja a una facilidad, y al no haberse apersonado el mismo se procedió a aplicar medidas coactivas a fin de realizar el cobro de la sanción establecida en la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10; f) El 21 de agosto de 2013, el accionante suscitó la nulidad de la notificación realizada con la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10 y la suspensión de ejecución tributaria, la cual le fue contestada mediante Proveído de 25 de febrero de 2014, fundamentándose que las actuaciones de la Administración Tributaria eran legales; g) El 12 de mayo de 2014, volvió a presentar memorial solicitando la nulidad de la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10 y la suspensión de la ejecución tributaria, el mismo que mereció Proveído 24-00475-14 de 14 de julio de 2014, en el que se le indicó que ya se contestó su solicitud; h) No es evidente que la notificación de los Autos iniciales de sumario contravencional fueron practicados en el domicilio del accionante, porque se realizaron en oficinas de la Administración Tributaria, desvirtuando las alegaciones del accionante; i) El accionante al haber tenido conocimiento de manera personal de los Autos iniciales de sumario contravencional, se encontraba en la obligación de realizar el seguimiento de los mismos con diligencia y compromiso , siendo su responsabilidad no haber tenido conocimiento de la notificación de la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10 y el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 24-0000245-11, disposición establecida en la Sentencia 282/2013, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo jurisprudencia que reconoce que es el contribuyente quien tiene la responsabilidad de realizar el seguimiento de cualquier proceso iniciado en su contra, más aun si tenía conocimiento desde su inicio; j) El contribuyente -ahora accionante- incumplió con el deber formal previsto en el art. 162 del CTB, al no haber enviado como agente de retención el Software RC-IVA que señala la Resolución Normativa de Directorio 10-0029-05; k) En cuanto a la falta de motivación del Proveído 24-00081-14, por carecer de explicación de porqué se lo habría notificado por edicto y no personalmente, se tiene que la Administración Tributaria registra antecedentes que se buscó al accionante en el domicilio registrado en el padrón de contribuyentes, para notificarlo personalmente como establece el art. 84 del CTB, al no haberlo encontrado y al ser informado por vecinos del lugar que no lo conocían, se procedió a realizar acta de verificación de domicilio el 27 de septiembre de 2010, señalando que el accionante no vivía en el lugar y que nadie lo conocía, así la notificación con la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10, se adecuaba al art. 86 del referido Código, que regula la notificación por edictos; l) La Administración Tributaria para notificar al accionante mediante edicto, tuvo que realizar la verificación del domicilio, por lo que la notificación es conforme a la norma, desvirtuándose por ende la falta de fundamentación del Proveído 24-00081-14; m) Respecto a que no se hubiera contestado a los fundamentos realizados por memorial de 12 de mayo de 2014, el accionante no mencionó que ya presentó el mismo memorial del cual emerge el proveído 24-00475-14, por lo que se le dijo que se esté al Proveído 24-00081-14; y, n) No se cumplió con el principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional, por cuanto la impugnación que realizó el accionante ante la ARIT Santa Cruz, es posterior a la última actuación que el accionante señala que hubiera vulnerado su derecho, es decir, del 13 de agosto de 2014, y desde esa fecha a la interposición de la acción de amparo constitucional -23 de marzo de 2015-, trascurrieron más de seis meses; y finalmente, el contribuyente efectuó una solicitud de nulidad de notificación, emitiéndose un proveído, teniendo el mismo veinte días para presentar el recurso de alzada, sin embargo, no lo hizo dejando pasar el tiempo, y en vez de eso, volvió a presentar un memorial, el cual se providenció que esté al anterior proveído, siendo evidente que dejó vencer su plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el mismo que luego de seis meses le fue negado mediante proveído administrativo 24-00081-14 de 25 de febrero de 2014,
- El 17 de mayo de 2014, insistió en su petición de nulidad de notificación mediante edictos,
- instancia que no obstante conocer los antecedentes en forma documentada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.9.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- III.2. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la Administración Tributaria. Jurisprudencia reiterada.
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- recurso de revocatoria contra el Auto de Rechazo
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- 231/2011 (24-0000245-11)
- 12 de mayo de 2014, el accionante planteó nuevamente ante la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, la nulidad del proceso de notificación realizado con la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10
- planteó por error recurso de revocatoria
- ordinarias idóneas y efectivas
- CONFIRMAR