SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
planteó por error recurso de revocatoria
Luego, el 28 de agosto de 2014, el contribuyente planteó por error recurso de revocatoria contra el Auto de Rechazo de recurso de alzada de 13 del referido mes y año, solicitando sea revocado y se admita el recurso de alzada, pero mediante Proveído de 1 de septiembre de 2014, se dispuso que el accionante esté a lo establecido por el art. 195 de la Ley 3092, que señala que, son admisibles ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, únicamente los recursos de alzada y jerárquico (Conclusión II.8. y II.8.1.).
Finalmente, por memorial de 16 de septiembre de 2014, el hoy accionante interpuso recurso jerárquico impugnando erróneamente un proveído emitido el 1 de igual mes y año, pidiendo que el mismo sea revocado y se admita el recurso de alzada, sin embargo, el 22 de ese mes y año, la ARIT Santa Cruz, volvió a señalar que el impetrante esté a lo dispuesto por el parágrafo III del art. 195 de la Ley 3092 que establece que son admisibles ante la Superintendencia Tributaria, actualmente Autoridad de Impugnación Tributaria, únicamente los recursos de alzada y jerárquico (fs. 64), determinación con la que fue notificado el accionante el 1 de octubre de 2014 (Conclusión II.9. y II.9.1.).
Ahora bien, y con el fin de realizar un correcto análisis del problema jurídico planteado, es pertinente tomar en cuenta que el accionante cuestiona el rechazo del recurso de alzada dispuesto por Auto de 13 de agosto de 2014, y no precisamente la no admisión de los recursos de revocatoria y jerárquico planteados contra esta Resolución, por lo que su petitorio está orientado a que se deje sin efecto el referido Auto de Rechazo del recurso de alzada, pero no pide que se ordene la tramitación de los recursos de revocatoria y jerárquico que no fueron admitidos por proveídos de 1 y 22 de septiembre del referido año.
Consiguientemente, corresponde considerar que el plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional contra dicho Auto de rechazo corre desde el momento en el que el contribuyente tuvo conocimiento de la referida determinación -13 de agosto de 2014-, y no así desde que planteó los recursos de revocatoria y jerárquico contra los proveídos de 1 y 22 de septiembre de 2014, los que no fueron admitidos al no enmarcarse dentro de lo establecido por el art. 195 de la Ley 3092, dado que por una parte no está contemplado el recurso de revocatoria, y por otra que el recurso jerárquico solo es admisible cuando está dirigido contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que ambos recursos resultan ser inidóneos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el mismo que luego de seis meses le fue negado mediante proveído administrativo 24-00081-14 de 25 de febrero de 2014,
- El 17 de mayo de 2014, insistió en su petición de nulidad de notificación mediante edictos,
- instancia que no obstante conocer los antecedentes en forma documentada
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.1.
- II.5.
- II.6.
- II.7.1.
- II.9.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- seis meses
- activa inmediatamente de haberse producido la lesión
- III.2. Normativa legal aplicable para impugnar actos de la Administración Tributaria. Jurisprudencia reiterada.
- 4. Todo otro acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria
- recurso de revocatoria contra el Auto de Rechazo
- Fragmento 26
- III.3. Análisis del caso concreto
- 231/2011 (24-0000245-11)
- 12 de mayo de 2014, el accionante planteó nuevamente ante la Gerencia Distrital de Santa Cruz II del SIN, la nulidad del proceso de notificación realizado con la Resolución Sancionatoria 18-0000261-10
- planteó por error recurso de revocatoria
- ordinarias idóneas y efectivas
- CONFIRMAR