SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en la audiencia, ratificó los términos de la demanda presentada, donde además precisó lo siguiente: a) La Jueza de la causa, anuló obrados hasta la notificación de la primera audiencia de remate con una resolución no fundamentada, por lo que se interpuso apelación, donde el Tribunal de alzada declaró improbada la nulidad de obrados; b) La adjudicataria solicitó complementación y enmienda el 8 de abril de 2014, por lo que existía un auto complementario que aclaró, y es por esa razón que Ana María Vespa de Aguilar, considera que se lesionaron sus derechos, llegando a interponer una acción de amparo constitucional, en la cual concedieron la tutela, ello es el 28 de julio de 2014, por lo que el Juez dictó una nueva resolución, tomando en cuenta esa acción tutelar; y, c) El Juez a quo anuló obrados hasta fs. 60; sin ninguna necesidad, por lo que lesionó su derecho a la propiedad privada, puesto que dicha autoridad solo le estaba permitido anular, los actuados posteriores al remate de la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1 La imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional, para que se cumpla los alcances de otra acción de defensa
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario