SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario

Por lo señalado no corresponde ingresar a verificar, si el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, que fue emitido en cumplimiento de la Resolución 187/2014 de 28 de julio, está o no conforme a lo dispuesto por el Tribunal de garantías, más aun si se tiene que en este caso de acuerdo a lo descrito en Conclusiones II.7, dicha Resolución fue confirmada por la SCP 0280/2015-S3, la cual dispuso conceder la tutela a favor de Ana María Vespa de Aguilera, quien es la tercera interesada en esta causa, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, se hizo un análisis sobre la obligación de citar al acreedor hipotecario, y se llegó a la advertir que se lesionó los derechos de la ahora tercera interesada porque “…la Jueza ad quem al haber dado otra aplicación al citado marco normativo, en el entendido de no ser necesaria la notificación tan reclamada en la acción de amparo constitucional, vulnera los derechos y garantías de la ahora accionante, máxime si se tiene presente lo establecido  en el art. 525 inc. 5) del CPC, en cuyo mérito el Juez a quo reconoció el error procesal en el que se había incurrido al omitir notificarse a la incidentista -hoy accionante-, lo que no fue advertido en la misma magnitud por la autoridad demandada al señalar que sería suficiente la publicación de los edictos del remate, cuando la naturaleza y finalidad de dicho acto de notificación es otra” , de lo glosado se evidencia que ya se resolvió la problemática planteada en esta nueva acción de defensa -que la incidentista debió ser citada con el acto de remate del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0045272-, es así que en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional también se señaló:“…esta Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que la garantía hipotecaria que asistía a la incidentista -ahora accionante- fue registrada bajo el Asiento B-3 de la matrícula 7011990045272 el 23 de febrero de 2007, hecho que fue corroborado en el citado proceso por el mismo coactivante, quien en la fase de medidas previas al remate adjuntó Folio Real en la que subsistía el gravamen hipotecario, que a criterio de la ad quem no estaría acreditada -Conclusión II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-. Bajo dicha relación, se tiene que la ad quem no asumió de manera diligente su rol de autoridad de alzada, pues el hecho de haber concluido que la incidentista -ahora accionante- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario, constituye un argumento que vulnera el derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y congruencia, máxime si se tiene en cuenta que el acto de remate del inmueble aconteció de forma posterior al registro de la hipoteca a favor de la incidentista -actual accionante-, pues no se advirtió -conforme a la intervención de la autoridad demandada o de los terceros interesados-, que dicho gravamen hubiera sido levantado o dejado sin efecto, por lo que el alegato empleado por la autoridad demandada al decir que no se advirtió la citada acreencia, constituye una fundamentación que no tiene respaldo en los antecedentes que fueron puestos a conocimiento de la autoridad judicial de alzada, y por lo tanto, la misma resulta ser arbitraria” (las negrillas son nuestras); por lo tanto el referido tema tiene calidad de cosa juzgada; por lo que pretender, que se deje sin efecto una Resolución como es la dictada por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, quien emitió el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014 en observancia a lo dispuesto en la Resolución 187/2014 de 28 de julio, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -como Tribunal de garantías-, y confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinaiconal, no corresponde, ello conllevaría  ingresar nuevamente a dilucidar si la incidentista tenía o no derecho de ser citada como acreedora hipotecaria del inmueble rematado.

Asimismo como se mencionó, todos los incidentes en ejecución de un Fallo Constitucional, corresponde realizarlos ante el Juez o Tribunal de garantías no siendo aceptable que se presente otra acción de amparo constitucional, impugnado una resolución dictada en cumplimiento a una disposición del Tribunal de garantías o por este Tribunal.