SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante alega la lesión de sus derechos a la propiedad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y defensa; toda vez que habiendo concluido el proceso coactivo suscitado en su contra y otra, se llegó a rematar el inmueble con matricula 7.01.1.99.0045272, obteniendo a su favor dicho remanente el producto del mismo; no obstante, a meses de haberse concluido el proceso, Ana María Vespa de Aguilera, propicio un incidente de nulidad, el cual le fue favorable en primera instancia, para posteriormente revocarse mediante Auto de Vista 06 de 24 de marzo de 2014, lo que dio lugar a que la mencionada, presente una acción de amparo constitucional, el cual dispuso se dicte una nueva resolución, lo que llevó a que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil pronuncie el Auto de Vista de 5 de noviembre de ese mismo año, lesionando sus derechos, puesto que no fundamentó ni consideró que él no tenía ninguna garantía hipotecaria con la incidentista.
Como se advierte, la problemática jurídica en este caso, es la nulidad dispuesta en el Auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada por el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014; en ese sentido, el argumento expresado por la parte accionante para cuestionar las referidas resoluciones, es que Ana María Vespa de Aguilera, si bien tiene registrado un gravamen en el asiento “B3” sobre el inmueble con matricula 7.01.1.99.0045272, es sólo respecto al 50 %, lo que no tiene por qué afectar el 50% de acciones de su persona sobre el indicado inmueble.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha precisado que no es posible cuestionar los alcances de lo dispuesto, en una acción de amparo constitucional con la presentación de otra; puesto que, las resoluciones que se emiten en las acciones de defensa, son de cumplimiento inmediato y obligatorio, cuyo contralor de su ejecución es el Juez o Tribunal de garantías quien conoció en primera instancia la acción tutelar, es decir que ante la existencia de disconformidad en el cumplimiento de dichas resoluciones, las partes intervinientes en dicho amparo constitucional, tienen la posibilidad de acudir ante el mismo Juez o Tribunal de garantías, quien emitió la Resolución de amparo, a efectos de presentar la queja correspondiente en virtud del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1 La imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional, para que se cumpla los alcances de otra acción de defensa
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario