SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 56 de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 423 vta. a 428 vta., declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante realizó su petición de forma reversa, pidió que se deje sin efecto el Auto interlocutorio de 22 de noviembre de 2013; sin embargo, se constató que no especificó su solicitud, puesto que su segunda solicitud, es dejar sin efecto el Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, el cual rechazó los recurso de apelación, es decir su petición es de forma y de fondo, porque requirió que se deje sin efecto, no pidió que se dicte un nuevo Auto de Vista, lo que hace improcedente su petición; y, b) No puede haber dos fallos constitucionales del mismo proceso, y en ese caso se considera que hubo cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1 La imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional, para que se cumpla los alcances de otra acción de defensa
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario