SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tramitado el proceso coactivo civil seguido por Saúl Martin Pinto Castedo contra Carlos Arauz Arteaga y Zerafina Serafín Galena en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, y a meses de haberse subastado el inmueble objeto del litigio, y habiendo realizado los pago al acreedor y a su persona del precio por el remanente de subasta; Ana Maria Vespa de Aguilera, alegó su falta de notificación como acreedora hipotecaria, promoviendo incidente de nulidad, que fue resuelto por el Juez de la causa, mediante Auto de 22 de noviembre de 2013, declarando probado el incidente, y resolviendo la nulidad del contrato de adjudicación y de obrados hasta “Fs. 60” (sic), y la devolución del remanente, con el argumento de que se colocó a la señalada incidentista, en estado de indefensión; empero dicho Fallo, fue emitido sin considerar que la hipoteca estaba constituida, solo con relación a las acciones y derechos de Zeferina Serafín Galena, que es únicamente en el 50 %; gravamen que no le era oponible, por cuanto él no otorgo hipoteca alguna a favor de la prenombrada, en el mencionado Auto tampoco se consideró que las publicaciones efectuadas en el Diario “El Mundo” el 7, 14 y 24 de enero de 2013, son de circulación nacional.
Ana María Vespa de Aguilera planteó una acción tutelar contra la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial cuestionando el Auto de Vista de 24 de marzo de 2014, donde el Tribunal de garantías dejó sin efecto el Auto mencionado, pero no anuló el Auto de Vista complementario de 8 de abril del mismo año, consecuentemente se mantenía la revocatoria del Auto apelado de 22 de noviembre de 2013, por lo que no es posible procedimentalmente pronunciar un segundo Auto de Vista, estando aún vigente el Auto complementario del primer Auto de Vista.
La incidentista, carece de la cualidad de acreedora hipotecaria, respecto a su persona y de su derecho de propiedad, por cuanto el gravamen del asiento B-3 con matrícula 7.01.1.1.99.0045272, no afectó el 50% de las acciones que le correspondían. El Auto de Vista de 5 de noviembre de 2014, dictado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, conculcó el debido proceso, puesto que éste no hizo el discernimiento con relación a la hipoteca del señalado asiento B-3 y su alcance, razón por la cual ese gravamen no le es oponible.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1)
- i)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1 La imposibilidad de presentar una acción de amparo constitucional, para que se cumpla los alcances de otra acción de defensa
- La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme que es improcedente activar otro amparo cuando existe Resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- no acreditó su acreencia, cuando de antecedentes se tenía todo lo contrario