SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
a)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 229 a 230 vta., señalaron lo siguiente: a) El Auto de Vista de 13 de junio de 2014, no es ilegal, ni inconstitucional o lesivo a los derechos y garantías constitucionales del accionante, porque contiene una debida fundamentación y motivación, ya que se pronunció en sujeción a las normas procesales y jurisprudenciales en vigencia; b) El agravio no se encuentra debidamente identificado, ya que es una simple relación de antecedentes indicando que se habría apartado de la teoría fáctica, que se incurrió en una incongruencia aditiva que es carente de una fundamentación, pero no dice de qué manera se interrelacionan esos aspectos con los derechos que considera agraviados, ni señala el modo y la forma que debió haberse resuelto, pretendiendo que la jurisdicción constitucional revalorice una labor de exclusiva competencia de la vía ordinaria; y, c) El Auto de Vista impugnado no se encuentra insuficientemente motivado, ya que sus fundamentos son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 124 de la Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, se analizó los fundamentos de la Resolución emitida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, advirtiendo que la misma cumplió con el análisis integral y ponderado de todos los actuados del caso concreto, pronunciándose sobre los elementos fácticos y de orden legal al momento de resolver los aspectos referidos a la finalidad que tiene la prescripción. El Auto de Vista impugnado tiene su fundamento sobre la base de una labor interpretativa plasmada en la jurisprudencia Constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. El debido proceso y sus alcances
- 1) Derecho a la defensa;
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público,
- III.4. El principio de congruencia en el proceso penal
- que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR