SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2
Fecha: 16-Dic-2015
II.6.
II.6. Por Auto de Vista de 13 de junio de 2014, Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy codemandadas-, declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Santos Encinas Altobes y por consiguiente confirmó el Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013; asimismo, declaró inadmisible la adhesión al recurso de apelación interpuesto por Alberta Encinas Altobes y rechazó el mismo, con los siguientes fundamentos en cuanto a la apelación del accionante: 1) Una de las características de la resolución fiscal de imputación formal, es su provisionalidad, lo que equivale a que el mismo puede ser sujeto de modificación por tratarse de una resolución dictada dentro de una etapa investigativa; es decir que, los hechos y delitos atribuidos al agente de ninguna manera pueden tenerse como definitivos; por lo que, no puede considerarse que el único acto realizado por el imputado sería el de 2 de marzo de 2005, habida cuenta que el delito en cuestión, conforme a la línea jurisprudencial y doctrinal plasmada, el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente; por consiguiente, la conducta del agente no se agotó con un solo acto, como pretende hacer ver el apelante; y, 2) El apelante no ha demostrado con prueba fehaciente que por el último acto, se estaría tramitando un proceso penal en otro juzgado, de lo que se colige que no es cierta la vulneración de los principios de certeza, debido proceso y lealtad procesal por la Jueza a quo al emitir el Auto Interlocutorio apelado, más aun si se omite efectuar una debida fundamentación en torno a las supuestas vulneraciones de cada uno de dichos principios (fs. 32 a 37 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- III.1. El debido proceso y sus alcances
- 1) Derecho a la defensa;
- III.2. Sobre el derecho a la defensa
- es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público,
- III.4. El principio de congruencia en el proceso penal
- que a tiempo de asumir defensa se le haga conocer por qué delito se le está juzgando, de manera que sobre esa acusación él pueda desvirtuar la misma, alegando, proponiendo pruebas y participando en la práctica probatoria y en los debates, para lo que resulta obvio, que necesariamente debía conocer con antelación suficiente los delitos que se le acusaban, sin que la sentencia posteriormente pueda condenarle por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguientemente no pudo articular su estrategia exigida, como le garantizaba la ley
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR