SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Alberta Encinas Altobes, el Fiscal de Materia encargado de la investigación, Moisés Chiri Gutiérrez, mediante Resolución de 22 de abril de 2013, le imputó formalmente la comisión de los delitos de falsedad ideológica y material, uso de instrumento falsificado y estelionato, señalando que al haber introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, suplantando a Alberta Encinas Altobes y Sacarías Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento era falso registrarlos en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), adecuando su conducta a los elementos configurativos de suplantar, forjar, introducir declaraciones falsas, usar un documento falso, registrar en DD.RR. un inmueble como propio, con lo que quedó establecida la teoría fáctica y los supuestos hechos ilícitos que se le atribuyeron. En conocimiento de dicha imputación, por memorial de 7 de octubre de 2013, planteó excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los cuatro delitos que se le atribuyeron.

En respuesta a dicha excepción, María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia, sin que se hubiera ampliado la imputación formal por un nuevo hecho, cambió la teoría fáctica que era base del proceso penal al señalar que se le imputó la comisión del delito de uso de instrumento falsificado por haber usado un documento supuestamente falso a momento de efectuar una transferencia del inmueble a favor de Jorge Escobar Gómez, Martín Vargas Calisaya y Ángel Chamani Marcani, el 8 de julio de 2008, con reconocimiento de firmas el 11 del mismo mes y año; siendo éste hecho distinto y ajeno al referido proceso penal y respecto del cual se le abrió otra causa.

Por su parte, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo, mediante Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, resolvió dicha excepción, declarando la prescripción respecto a los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y estelionato; y rechazándola con relación al delito de uso de instrumento falsificado, en este último caso apartándose de la teoría fáctica que es base del proceso penal. Impugnando ese rechazo, interpuso recurso de apelación incidental mediante escrito de 10 de diciembre de 2013, reclamando el cambio de la teoría fáctica al insertar un hecho no contenido en la imputación formal de este proceso y respecto del cual se sigue otra causa que se halla bajo el control jurisdiccional del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de Quillacollo, como era de conocimiento de la autoridad judicial demandada, ya que la misma rechazó la acumulación de ambos procesos.

Las Vocales integrantes de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolviendo la apelación, mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2014, confirmaron el Auto apelado; en el cual, igualmente que la Jueza de primera instancia, ingresaron a considerar un hecho no comprendido en la imputación formal, incurriendo en el mismo error que la Jueza a quo.

Bajo el criterio jurisprudencial establecido en la SCP 0760/2003-R de 4 de junio, la imputación formal delimita el objeto del proceso al establecer la teoría fáctica y los hechos concretos que se le atribuyen al imputado, marco del que no pueden alejarse el juez de instrucción y los tribunales de alzada; en éste caso, con relación al delito de uso de instrumento falsificado, el hecho concreto por el que se le imputó es el uso de un documento presuntamente falso a momento de inscribir y registrar la minuta de 5 de febrero de 2005, en las dependencias de DD.RR., inscripción y registro que se había producido el 2 de marzo del señalado año; por lo que, todo análisis y resolución debe circunscribirse al mismo y del que no podían apartarse las autoridades demandadas.