SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1382/2015-S2

Fecha: 16-Dic-2015

III.5.  Análisis del caso concreto

Respecto a la Fiscal de Materia codemandada, debemos puntualizar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que legitimación pasiva en el ámbito tutelar es entendida “…como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…”  (SCP 1004/2012 de 5 de septiembre). En el caso en examen, dicha coincidencia no se presenta, en razón a que la Fiscal de Materia codemandada no ha intervenido en la emisión del Auto Interlocutorio de 4 de diciembre de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora de Quillacollo y el Auto de Vista de 13 de junio de 2013, emitido por las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cuya nulidad pretende el accionante; tanto más si tiene en cuenta que la contestación a la excepción que se cuestiona, constituye un acto de petición y no de decisión en torno al rechazo de la excepción que se impugna; razón por la cual, debe denegarse la tutela con relación a dicha autoridad.

Respecto a la conducta de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Liquidadora demandada, en razón a que la denuncia efectuada por el accionante se encuentra vinculada al cómputo del plazo prescripción en el delito de uso de instrumento falsificado que efectuaron las autoridades demandas y por consiguiente al momento de la consumación de la conducta subsumible en dicho tipo penal, de principio corresponde referirnos a la modulación efectuada por el Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del delito de uso de instrumento falsificado. En ese orden, si bien es cierto que en la SC 0693/2010-R de 19 de julio, se señaló que el referido tipo penal se encontraba clasificado como delito permanente; empero, mediante la 1424/2013 14 de agosto, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, moduló la línea jurisprudencial antes citada, estableciendo que: “…el tipo penal de uso de instrumento falsificado    (art. 203 del CP), es un delito de pura actividad e instantáneo, pues éste se consuma el momento en que el autor hace uso de un documento falso o adulterado, esto es, con la sola realización de la conducta…”. Con base a dicho entendimiento debemos concluir que cada una de las ocasiones en las que se usa un documento falso, constituye una acción independiente.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el proceso penal la congruencia fáctica constituye un elemento esencial del debido proceso y una manifestación del derecho a la defensa. En mérito de dicho principio, el Juez o Tribunal esta compelido a pronunciarse únicamente sobre los hechos que son objeto del proceso y que se hallen consignados en los actos requirentes del titular de la acción penal, de manera tal que no les está permitido resolver sobre hechos no consignados en la imputación formal (original o ampliada) si se trata de una resolución pronunciada en la etapa preparatoria o la acusación si es el caso de la sentencia.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que el entonces Fiscal de Materia, Moisés Chiri Gutiérrez, formuló contra el imputado, la siguiente imputación fáctica “Santos Encinas Altobes al haber forjado e introducido declaraciones falsas en la minuta de transferencia de fechas 5 de febrero de 2005, suplantado a Alberta Encinas Altoves y Sacarias Carballo Montaño, para posteriormente en pleno conocimiento que dicho documento es falso registrarlos en las Oficinas de Derechos Reales” (sic); habiéndolo calificado como delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato; es decir, los hechos imputados se refieren al forjamiento y suplantación en la minuta de transferencia de 5 de febrero de 2005, y a su inscripción en el registro de DD.RR. Sin embargo, de ello la Jueza demandada fundamentó su rechazo de la prescripción en consideración al uso del documento falso que se habría efectuado por última vez en la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año; es decir, tomó la decisión con base a un hecho no consignado en la imputación formal y respecto del cual no se habría producido ampliación. Al haber procedido de esa manera, resulta evidente que la Jueza demandada vulneró el principio de congruencia fáctica del proceso penal y con ello el debido proceso y el derecho de defensa, pues dicha autoridad no tenía la libertad para admitir la existencia de una pluralidad de hechos, si la acción fue promovida por un solo hecho.

Con relación a las Vocales codemandas, cabe puntualizar que las referidas autoridades, confirmaron el rechazo, arguyendo que la imputación formal es provisional; que no se podía considerar que el de 2 de marzo de 2005, sería el último uso del documento falso, en razón de que el delito de uso de instrumento falsificado es un delito permanente; y que no había prueba que al imputado se le esté siguiendo otro proceso por el ultimo uso que se hizo del documento falso.

Si bien es cierto que la imputación formal tiene carácter provisional y que por lo mismo, como consecuencia de la investigación, la base fáctica de la misma puede sufrir variación en el curso de la etapa preparatoria, no es menos evidente que ello es posible a través de una ampliación de la imputación original con la consiguiente intimación o notificación al imputado, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pues solo de esa manera le estará permitido al juez que se pronuncie sobre ese nuevo hecho o circunstancia incorporada. En el caso en examen, el accionante señaló que tal ampliación no tuvo lugar, extremo no negado por las autoridades demandadas; consiguientemente, no correspondía que en la dilucidación de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción del delito de uso de instrumento falsificado se haya considerado la trasferencia del 8 de julio de 2008, y su inscripción efectuada el 11 del mismos mes y año. Asimismo, tal como se tiene señalado precedentemente, no es evidente que el delito de uso de instrumento falsificado sea continuado en cuanto a su consumación, como asevera el Tribunal de apelación, pues se trata de un delito de consumación instantánea; por lo cual, con cada uso del documento falso se consuman acciones independientes. El hecho de que en el cuaderno de apelación remitido al Tribunal de alzada no conste que por el nuevo hecho (transferencia del 8 de julio de 2008, e inscripción del 11 del mismo mes y año) se inició otro proceso penal, no autorizaba a las autoridades demandas a fundar su decisión con base a ese acontecimiento no consignado en la imputación formal. Consiguientemente, las Vocales codemandas, al no haber corregido las lesiones en las que incurrió la Jueza a quo, igualmente vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa denunciados por el accionante; por lo cual, corresponde conceder la tutela solicitada.