SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Fecha: 12-Feb-2015
1)
“En consecuencia, por el ‘principio de supremacía constitucional’ y la ‘fuerza vinculante’, en sus arts. 109 y 410.II en relación a sus principios, fines y valores supremos establecidos en los arts. 1, 8 y 9 de la misma Constitución, su autoridad no puede ejecutar el proceso de saneamiento peor aún emitir informe en Conclusiones ni Resolución Final, NO PUEDE APLICAR el Decreto Supremo N° 1697, por ser abiertamente y manifiestamente contrarios a la Constitución, no sólo violará la Constitución, sino que su consecuencia directa será el desconocimiento de la normativa y procedimiento vigente en procesos de saneamiento, que dentro de este procedimiento se determina si es legal o ilegal las POSESIONES, no existiendo posibilidad alguna de presunción de ilegalidad a través de un decreto” (sic).
Este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte que el accionante hubiese explicado de manera suficiente las razones por las cuales considera que el DS 1697, transgrede los arts. 1, 8 y 9 de la CPE, es decir el accionante se limita a indicar que el Director Nacional del INRA, no puede ejecutar el proceso de saneamiento, peor aún emitir informe en Conclusiones ni en Resolución final, por ser contrarios a la Constitución Política del Estado, sin señalar en qué consiste esta supuesta contradicción, de tal manera que los extremos mencionados no pueden ser tomados como un cargo de inconstitucionalidad a ser analizado a través del control de constitucionalidad.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- a)
- revocó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- C O N S I D E R A N D O:
- I.
- Fragmento 11
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 397.
- Artículo 399.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Fragmento 19
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- III.2.
- no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto
- con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- III.4.1. En acciones de inconstitucionalidad concreta no procede el argumento de contradicción entre una norma de rango inferior contra una superior
- III.4.2. Test de constitucionalidad
- 1)
- LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA
- 3)
- 4)
- 5)
- IMPROCEDENTE