SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Fecha: 12-Feb-2015
III.4.1. En acciones de inconstitucionalidad concreta no procede el argumento de contradicción entre una norma de rango inferior contra una superior
Tomando en cuenta que el accionante cuestiona una supuesta contradicción existente entre el artículo único del DS 1697, los arts. 2, 3, 64, 66, 74 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA; así como la supuesta contradicción con los arts. 41 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; y los arts. 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 341, 343, 344, 345, 346 del DS 29215, corresponde señalar al respecto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible cuestionar en una acción de inconstitucionalidad concreta, la supuesta contradicción entre un decreto supremo y una ley, o entre normas infraconstitucionales como lo hace el accionante, pues, ese aspecto corresponde al control de legalidad que no puede ser considerado en una acción de inconstitucionalidad concreta, cuya naturaleza es distinta y otra su finalidad, como se refiere en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; únicamente es posible cuestionar la inconstitucionalidad de una norma, cuando existe duda razonable sobre la constitucionalidad de la misma, es decir, cuando existe una presunción fundada de que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado y cuando la misma será aplicada en el caso concreto. Por consiguiente, no corresponde pronunciamiento alguno al respecto por considerarlas ajenas e impertinentes para el caso que nos ocupa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- a)
- revocó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- C O N S I D E R A N D O:
- I.
- Fragmento 11
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 397.
- Artículo 399.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Fragmento 19
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- III.2.
- no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto
- con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- III.4.1. En acciones de inconstitucionalidad concreta no procede el argumento de contradicción entre una norma de rango inferior contra una superior
- III.4.2. Test de constitucionalidad
- 1)
- LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA
- 3)
- 4)
- 5)
- IMPROCEDENTE