SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 12-Feb-2015

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“Es suficiente clara la ley Fundamental cuando condiciona al Cumplimiento de la Función Social o Función Económica y Social el reconocimiento garantías y protección de la propiedad Individual, es demás que se encuentra normado y tiene un procedimiento para determinar ese incumplimiento o cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social y por lo tanto de la Posesión legal o ilegal. Las Leyes 1715 y 3545 y su reglamento establecen que el proceso de saneamiento tiene por fin la regularización y perfeccionamiento del derecho Propietario y es a través de los cuales que se determinan estos preceptos” (sic).

“La CPE. En su art.399, en cuanto al reconocimiento de los nuevos límites de zonificación, hace un reconocimiento y respeto a los Derechos de Posesión y Propiedad Agraria de acuerdo a ley, obviamente se refiere a las Leyes 1715 y 3545, por lo tanto lo establecido en el DS 1697, contradice lo dispuesto en la Constitución al presumir directamente la Ilegalidad de Posesión agraria afectando con esto, Derechos de propietarios y poseedores en el área denominada BOLIBRAS como es el caso concreto del Predio RANCHO MARIELA” (sic).

El accionante, sobre esta última supuesta contradicción no realizó una explicación suficiente que amerite se proceda a emitir un juicio de constitucionalidad; pues tan solo se limitó a afirmar que el Decreto Supremo, ya tantas veces referido, presume directamente la ilegalidad de la posesión agraria.

Finalmente, corresponde aclarar que evidentemente la Comisión de Admisión, procedió a admitir la presente acción; sin embargo, ello no impide que la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda declarar improcedente la misma sin ingresar al análisis de fondo por no contener los requisitos mínimos que permitan el control de constitucionalidad, así lo estableció la SCP 0646/2012 de 23 de julio, que dispone: “…en efecto la Comisión de Admisión al admitir la acción realiza un análisis sobre el cumplimiento de requisitos de admisibilidad guiado necesariamente por el principio pro actione, de manera que al momento de conocer el fondo, no existe impedimento para que el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional pueda observar el incumplimiento de requisitos o condiciones que den mérito a un pronunciamiento de fondo de la problemática”.