SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Fecha: 12-Feb-2015
I.1.1. Relación sintética de la acción
Existen indicios razonables de inconstitucionalidad del DS 1697, en su artículo único, norma que instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento, desconociendo los derechos y principios consagrados en la Constitución Política del Estado, así como las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 3545 de 28 de noviembre de 2006; y su Decreto Supremo Reglamentario 29215, que se viene aplicando en el proceso de saneamiento de los polígonos 225 y 226, sobre los que se encuentra el predio denominado “Rancho Mariela”, del cual el accionante es propietario.
El artículo único del DS 1697, en su parágrafo I instruye al INRA a ejecutar el proceso de saneamiento en el área de “BOLIBRAS” y sólo considerar el área que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, pese a que la Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria vigente, establece una inmovilización del área en su Disposición Transitoria Décimo Primera.
Por otro lado, señala que el parágrafo II del artículo único del DS 1697, se asemeja a una sentencia o fallo, previo proceso, al declarar y presumir la ilegalidad de las posesiones, cuando existe en el ordenamiento jurídico agrario un procedimiento para reconocer la legalidad o ilegalidad de dicho instituto agrario, que está ligado al cumplimiento de la función social o económico social; contrariamente el Decreto Supremo, manifestó que estas posesiones no son objeto de reconocimiento de derecho propietario, contraviniendo la Norma Suprema en sus arts. 46, 56, 115, 393, 397, 399 y 410.II, como a los arts. 2, 3, 64, 66, 74 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y art. 41, Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; puesto que los referidos preceptos del DS 1697, que se pretenden aplicar afectarían los derechos de posesión y propiedad del predio “Rancho Mariela”, pretendiendo sacar por parte del INRA Santa Cruz, un fallo o informe de conclusiones y Resolución final de saneamiento, violando directamente la Ley Fundamental.
Arguye que, el Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, en su condición de ejecutor del proceso de saneamiento, conforme a la Disposición Final Segunda de la Ley 3545, se encuentra en la obligación de hacer cumplir la Norma Suprema y las leyes, por encima de cualquier disposición, conforme lo previsto por el art. 108 de la CPE, al percibir la existencia de duda razonable respecto a la inconstitucionalidad del DS 1697, por el simple hecho que no existe normativa alguna, que por razones de jerarquía, se aplique por encima de la ley y la Constitución Política del Estado, lo que acarrea una violación sistemática a los preceptos y principios constitucionales.
El DS 1697, resulta contradictorio con el art. 46 de la CPE, porque si se aplicaría el saneamiento, no se estaría reconociendo la posesión ni el derecho propietario en los lugares donde existe detentación, cumpliendo la función social o económico social; la tierra es de quien la trabaja, y en aplicación del Decreto Supremo referido, estarían sujetos al desalojo, por tanto se afecta el derecho al trabajo previsto en el art. 46.II de la CPE, que textualmente señala: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
Alega que, el mencionado Decreto Supremo, lesiona el derecho a la propiedad contenido en el art. 56 de la CPE, y atenta contra los derechos adquiridos, los cuales por mandato de la misma Norma Suprema son irrenunciables e imprescriptibles, no reconoce el derecho propietario a quien cumple con la función social o económico social, por el contrario presume la ilegalidad de la posesión sin previo análisis del art. 56 de la CPE, vulnerando el art. 21.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que señala: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en su caso y según las formas establecidas por Ley”, siendo que por estas razones la prescripción contenida en el DS 1697 viola este artículo.
Añade que el DS 1697 vulnera y contradice las garantías previstas en el art. 115 de la CPE, y no respeta el debido proceso, al desconocer el procedimiento agrario, pretendiendo aplicar presunciones de legalidad de forma directa a la posesión, dejando de lado los arts. 309 al 319, 341, y 343 al 346 del DS 29215, reglamentario de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y la Ley 3545, olvidando que existen garantías para la defensa, una justicia plural, pronta, oportuna y efectiva a ser impartida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que no ocurre en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Santa Cruz, en el polígono denominado “BOLIBRAS”.
Indica también, que se infringe el art. 393 de la CPE, el cual condiciona el reconocimiento y protección de la propiedad individual al cumplimiento de la función social o económico social, mediante un procedimiento previsto en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley 3545, para determinar su cumplimiento y por lo tanto la posesión; sin embargo, el DS 1697 desconoce ese procedimiento.
El art. 397 de la CPE, dispone que los ciudadanos pueden adquirir a través del trabajo el derecho propietario, mismo que es conocido en materia agraria como posesión legal, o para conservar el derecho propietario sobre la tierra si ya la tiene; el art. 41 de la Ley 3545, establece como principio fundamental la función social y la función económico social, el art. 76 de la LSNRA, tutela el derecho a la propiedad y la posesión agraria basándose en el cumplimiento de dichas funciones, conforme al precepto constitucional establecido en el art. 56 de la CPE, y de conformidad al art. 2 de la referida Ley.
La Ley 3545 en su Disposición Transitoria Octava, establece las posesiones que se consideren legales en saneamiento, “…serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o función económico social, según corresponda de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos”.
Con estas disposiciones constitucionales y legales queda claro que el Estado boliviano tiene en su ordenamiento jurídico agrario un procedimiento que previo proceso de saneamiento de tierras determina si las posesiones son legales o ilegales y no como pretende establecer el DS 1697, que realizando una simple presunción de legalidad, sin previo proceso, vulnera los preceptos constitucionales señalados y que rigen al Estado de derecho.
El art. 399.I de la CPE, reconoce “…los derechos a la posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”, lo cual se refiere a las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545, por lo tanto, lo establecido en el DS 1697, contradice lo dispuesto en la Norma Suprema al presumir directamente la ilegalidad de la posesión agraria, afectando con esto derechos de propietarios y poseedores en el área denominada “BOLIBRAS”, como es el caso concreto del predio “Rancho Mariela”; siendo que el DS 1697, contradice al art. 410.II de la CPE, al perder su legitimidad constitucional.
Finalmente, a través de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, se solicita se declare la inconstitucionalidad del DS 1697, debiendo ser expulsado, en su texto íntegro, del ordenamiento jurídico vigente, por su supuesta incompatibilidad con los preceptos, fines y valores supremos contenidos en la Constitución Política del Estado, antes mencionados.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- a)
- revocó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- C O N S I D E R A N D O:
- I.
- Fragmento 11
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 397.
- Artículo 399.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Fragmento 19
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- III.2.
- no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto
- con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- III.4.1. En acciones de inconstitucionalidad concreta no procede el argumento de contradicción entre una norma de rango inferior contra una superior
- III.4.2. Test de constitucionalidad
- 1)
- LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA
- 3)
- 4)
- 5)
- IMPROCEDENTE