SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Fecha: 12-Feb-2015
III.4.2. Test de constitucionalidad
Al efecto previamente es preciso analizar la parte considerativa del DS 1697, con la finalidad de tomar en cuenta las consideraciones y motivos que llevaron a la promulgación del referido Decreto Supremo; de cuyo examen se tiene que el año 1992, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, habría supuestamente dotado de forma irregular, la superficie aproximada de 95 542,2900 ha, ubicada en el departamento de Santa Cruz, tramitados mediante los expedientes agrarios denominados “BOLIBRAS I” y “BOLIBRAS II”.
En consideración de tales antecedentes, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que establece su estructura orgánica y atribuciones, el régimen de distribución de tierras y la regulación del saneamiento de la propiedad agraria, en su Disposición Transitoria Décimo Primera dispuso que: “Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación”. De ese modo, la referida ley, encomendó al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación.
El presidente del Estado Plurinacional, como máxima autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria (entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria con jurisdicción en todo el territorio del país), y con la facultad que le otorgan los arts. 172.8 y 404, ambos de la CPE, promulgó el referido DS 1697, como producto de una investigación judicial, en cuyo artículo único se instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Señala en su parágrafo II que las posesiones identificadas en el área “BOLIBRAS” son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario; y el parágrafo III ordena se priorice la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento; con el argumento de haberse identificado en el área “BOLIBRAS” la existencia de procesos de saneamiento que contravienen la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
Como se tiene referido, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, prohibió la dotación o adjudicación sobre todas las tierras que comprende el caso “BOLIBRAS”, mientras dure la investigación y hasta la conclusión de todos los procesos y encomienda al INRA tomar todas las acciones de ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación de dicha área.
Por su parte, el DS 1697 a la conclusión de tales procesos de investigación instruye al INRA ejecutar el proceso de saneamiento en el área de “BOLIBRAS”, tomando en cuenta únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, señalando que las posesiones identificadas en el área “BOLIBRAS” son ilegales y que no son objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme procedimiento agrario.
De tales antecedentes se tiene que el DS 1697, fue promulgado a la conclusión de los procesos judiciales e investigación correspondiente a las supuestas dotaciones ilegales en el área de “BOLIBRAS”, tomando en cuenta que el artículo Transitorio Décimo Primero de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, suspendió las dotaciones o adjudicación de tierras en el área referida, de forma temporal mientras duren los procesos y se concluya la investigación judicial al respecto.
Ahora bien, con la introducción que precede, se procederá a realizar un análisis de la presunta contraposición del artículo único del DS 1697 con los artículos 1, 8, 9, 46, 56, 108, 109, 115, 393, 397, 399, y 410 de la CPE. Por razones metodológicas se analizará en principio, si el accionante cumplió en mencionar un cargo de constitucionalidad específico y por otra, si los cargos de constitucionalidad existentes reúnen los requisitos mínimos para proceder a ser analizados por este Tribunal, a saber:
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- rechazó promover
- a)
- revocó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- C O N S I D E R A N D O:
- I.
- Fragmento 11
- Artículo 8.
- Artículo 9.
- Artículo 397.
- Artículo 399.
- Artículo 410.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos
- Fragmento 19
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia
- III.2.
- no sólo basta con señalar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, justificando la importancia de la decisión que se vaya a tomar en el caso concreto
- con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad…
- III.4. Del juicio de constitucionalidad
- III.4.1. En acciones de inconstitucionalidad concreta no procede el argumento de contradicción entre una norma de rango inferior contra una superior
- III.4.2. Test de constitucionalidad
- 1)
- LA TIERRA ES DE QUIEN LA TRABAJA
- 3)
- 4)
- 5)
- IMPROCEDENTE