SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 12-Feb-2015

a)

El Director Departamental del INRA Santa Cruz, en el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, cursante de fs. 33 a 41, señaló que: a) El art. 172.8 de la CPE, establece que una de las atribuciones del Presidente del Estado es “Dictar decretos supremos y resoluciones”; por su parte el art. 109.I de la misma Ley Fundamental, señala que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”, el parágrafo II, señala que: “Los derechos y garantías sólo podrán ser regulados por la Ley”. Todas las normas gozan de presunción de constitucionalidad y por tanto son de cumplimiento obligatorio como manda el art. 8 de la CPE; b) Invocando los arts. 158.I.3, 163.12 de la CPE, refiere que el art. 399.I de la citada Norma Suprema, establece que: “Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución Política del Estado. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley”; c) La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, instaura la estructura orgánica y atribuciones del INRA y el régimen de distribución de tierras; garantiza el derecho propietario sobre la tierra, crea la Superintendencia Agraria, la Judicatura Agraria y su procedimiento, así como regula el saneamiento de la propiedad agraria; modificada por la Ley 3545, que establece el carácter social del derecho agrario, reglamentada por el DS 29215; d) El DS 1697, objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como finalidad el cumplimiento y respectiva reglamentación de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que de manera clara y expresa determina la prohibición de dotaciones o adjudicaciones, no reconoce ningún trámite de titulación vinculado a éste, más al contrario instruye al INRA tomar las acciones de ley, contra cualquier tipo de asentamiento, anterior o posterior a la investigación en toda el área denominada “BOLIBRAS” y que dio lugar a la intervención del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 24 de noviembre de 1992, mediante DS 23331; e) El Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene la facultad privativa y exclusiva de planificar y ejecutar la reforma agraria en todo el territorio nacional y en el caso concreto, en el área denominada “BOLIBRAS”, conforme las facultades dispuestas en los arts. 395 y 404 de la CPE, en ese sentido dio cabal aplicación a dicho mandato con el DS 1697, instruyendo la viabilidad del saneamiento y restricciones en la disposición de tierras fiscales en esa área; atendiendo a un ordenamiento jurídico específico, en razón a los antecedentes y problemática jurídica y social de la zona; f) Es política del Estado boliviano promover la recuperación y preservación de los derechos originarios de las tierras, de personas que no hubieran adquirido derechos; g) El INRA, está ejecutando el proceso de saneamiento de la propiedad agraria en el área denominada “BOLIBRAS”, en la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a los arts. 64, 65 y la Disposición Transitoria Décimo Primera de la LSNRA y la regulación dispuesta en el DS 1697; h) De acuerdo al memorial presentado por el accionante, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta respecto del DS 1697 en su artículo único por infringir los arts. 46, 56, 109, 115, 393, 397, 399, 410.II de la CPE; i) Respecto de la supuesta inconstitucionalidad del DS 1697, en relación al art. 46 de la CPE, no se evidencia contradicción alguna debido a que el referido Decreto, no regula ni reglamenta, forma alguna de trabajo, como tampoco nada concerniente a la seguridad industrial, higiene o remuneración económica, y el accionante no se refiere a la vulneración de derechos laborales, por lo tanto no puede vulnerar la disposición señalada; j) En cuanto al art. 56.I de la CPE, el accionante durante la tramitación del proceso de saneamiento sólo presentó documentación desplazada, es decir, documentos que no corresponden al predio sobre el cual alega tener derecho propietario, menos en la presente acción, no demostró tener “derecho propietario perfecto (título ejecutorial con respaldo en trámite agrario)” (sic), de modo que establezca la transgresión de la referida norma constitucional, en ese orden ningún parágrafo del artículo único del DS 1697, hace referencia a desconocer derecho propietario (constituido) alguno, de modo que contravenga el art. 56, referido; puesto que el cuestionado Decreto, se refiere a los derechos constituidos, vale decir, perfeccionados; por el contrario, el mismo precepto en su parágrafo I, garantiza este derecho cuando instruye ejecutar el proceso de saneamiento a objeto de perfeccionar y regularizar ese derecho propietario, de acuerdo a leyes y procedimientos establecidos al efecto; k) Al respecto es necesario hacer diferencia entre lo que es propiedad y posesión, la primera se refiere al derecho real por excelencia y consiste en un poder jurídico que permita usar, gozar y disponer de la cosa, muy diferente de lo que es posesión que, simplemente es un poder de hecho, ejercido sobre un bien, con la intención de obtener el derecho propietario; l) En la supuesta vulneración y contradicción con el art. 115.I de la CPE, el Decreto Supremo no transgrede el mismo, ya que la competencia para resolver o sustanciar el proceso de saneamiento agrario, es atribución del INRA y éste se sustancia ante el mismo, a través de un procedimiento administrativo, no por tribunales o juzgados, por lo que no es evidente tal conculcación; m) En cuanto a la supuesta contradicción del DS 1697, con el art. 393 de la CPE, tanto este precepto constitucional como el art. 56 de la Ley Fundamental como se tiene dicho, se refieren a un derecho real por excelencia, es decir constituido; no así a la posesión de hecho, sino de derecho real absoluto, por consiguiente no existe tal vulneración ni discordancia; n) En lo relativo al art. 397.I II y III de la CPE, es preciso señalar que el art. 109.II de la Ley Fundamental, establece que: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, en ese sentido el polémico Decreto Supremo, no contiene regulaciones que modifiquen sus preceptos, lo que hace es reglamentar lo previsto en la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de la política estatal agraria antes referida, para la adquisición y conservación del derecho a la propiedad agraria, la forma de valoración del trabajo y la función económica social, conforme a los procedimientos establecidos en las normas agrarias que contienen requisitos imprescindibles, regulados con anterioridad por las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545, así como en el Decreto Supremo Reglamentario 29215, tomando en cuenta que la posesión no constituye derecho perfeccionado, más al contrario, su regulación se halla condicionada a requisitos y procedimientos establecidos en resoluciones y reglamentos de cumplimiento obligatorio, conforme disponen los arts. 1, 5, 6, 7 y 8.4 de la LSNRA; o) En cuanto al art. 399.I de la CPE, cuando señala: “…de acuerdo a Ley”, es evidente que se refiere a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a la Ley 3545, ya que todo lo concerniente a la posesión se encuentra normado por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que hace referencia sobre las posesiones dentro del área de “BOLIBRAS”, y el DS 1697, es el que regula y reglamenta estas disposiciones, de esa manera la argumentación del accionante demuestra la constitucionalidad del DS 1697; p) En lo relativo a la supuesta contradicción con el art. 410 de la CPE, el accionante se limitó a darle una mención sin establecer de que forma el DS 1697, transgrede la referida disposición constitucional, por lo que ni este precepto ni ninguno de los referidos preceptos se encuentran vulnerados en el contenido de lo dispuesto por el citado Decreto Supremo; q) Por otra parte, en la acción de inconstitucionalidad concreta se denuncia que el DS 1697 transgrede también la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545, que hace referencia a la posesiones legales y los art. 2, 3, 64, 66 y 74 de la LSNRA, al respecto la SC 0051/2004 de 1 de junio, mencionada por la SC 0022/2006 de 18 de abril, estableció que: “…la vía del control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental (…) no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución Normativa) contradiga o infrinja una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad por lo mismo se activa la vía del contencioso administrativo; así lo dispone la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999…”; en la misma línea la SC 0069/2010 de 12 de abril, que hace mención a la SC 0022/2006 de 18 de abril, indica que: “(…) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad vinculado a un proceso judicial o administrativo, es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, se activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución; a contrario sensu no se activa cuando una disposición legal contradice o es incompatible con otra disposición legal ordinaria de superior jerarquía, ya que en esa situación nos encontraríamos ante una ilegalidad no ante una inconstitucionalidad; por lo que el control de esa situación corresponde al ámbito del control de legalidad, conforme está previsto por el parágrafo III de las disposiciones finales de derogaciones y modificaciones de la Ley del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley 1979 de 24 de mayo, por cuyo mandato: 'Se aplicarán los procesos contenciosos administrativos por las autoridades judiciales competentes, cuando se impugnen decretos o resoluciones que se consideren ilegales por su oposición a una norma superior, salvo que la contradicción acusada se refiera de manera directa a una o más disposiciones de la Constitución Política del Estado’” Por consiguiente, no se puede analizar en una acción de inconstitucionalidad, la supuesta contradicción entre el Decreto Supremo impugnado con las disposiciones de las Leyes del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 3545, porque ésta corresponde a un proceso en la jurisdicción ordinaria por ser un problema de ilegalidad y no de constitucionalidad; y, r) El accionante, si bien individualizó el precepto legal que considera inconstitucional; no estableció con claridad en qué consiste esa vulneración, limitándose a señalar con carácter general algunos artículos de la Constitución Política del Estado con una fundamentación ambigua, sin señalar específicamente de qué manera se estaría contradiciendo los mismos.