SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0008/2015

Fecha: 12-Feb-2015

III.1.  La acción de inconstitucionalidad concreta, su naturaleza, alcances y requisitos

El fundamento jurídico de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra en el art. 132, Sección IV de la Constitución Política del Estado, cuando establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”.

En cuanto al procedimiento a aplicarse, el art. 72 del CPCo, con relación al objeto de las acciones de inconstitucionalidad, dispone que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas…”.

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, refiere que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto procede en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de las leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por mandato del art. 79 del CPCo, se encuentran legitimados para interponer la acción de inconstitucionalidad concreta, “…la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción”.

Conforme al procedimiento previsto en el art. 80 del mismo cuerpo legal, la acción debe ser promovida ante la autoridad que conozca el proceso judicial o administrativo, misma que dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su legal notificación. Con la respuesta o sin ella la autoridad correspondiente, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, decidirá, fundadamente, si promueve la acción de inconstitucionalidad concreta; promovida la acción o no, corresponde que la autoridad remita su decisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional junto con los antecedentes necesarios. En caso de no ser promovida la acción, la remisión únicamente se realiza a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión. Si la acción es rechazada por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. En caso de rechazo, la Resolución se elevará en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas.

Por mandato del art. 83.II del CPCo, la decisión de la autoridad judicial o administrativa por la que se rechaza promover la acción de inconstitucionalidad concreta, será conocida por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, misma que en el plazo de diez días ratificará la decisión de la autoridad; o la admitirá; cuyo procedimiento posterior, es el mismo que el de la acción abstracta de inconstitucionalidad.

En ese orden, una vez admitida la acción por la Comisión de Admisión, ésta ordenará se ponga en conocimiento de la autoridad u órgano emisor de la norma impugnada, para que en el lapso de quince días se apersone y presente el informe respectivo, cumplido el mismo corresponde el sorteo de la causa que será resuelta en el plazo de cuarenta y cinco días (art. 75 CPCo).

Las sentencias constitucionales dictadas en acciones de inconstitucionalidad concreta, surten los mismos efectos establecidos para la acción de inconstitucionalidad abstracta (art. 84 CPCo). Al respecto el art. 78.II.1, 2, 3, 4 y 5 del citado Código, dispone que: “La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre que se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados. La inconstitucionalidad de una norma tendrá valor de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general.