SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 20-Feb-2015

2.  Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales

2.  Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (el resaltado es añadido).

Conforme a ello, la acción de inconstitucionalidad concreta tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que emerge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso específico dentro de un proceso judicial o administrativo.

Por lo anteriormente expuesto, es claro que esta vía de control, a diferencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, es susceptible de ser promovida por todos los jueces y tribunales que integren el Órgano Judicial, siendo extensible, además a las autoridades administrativas que conozcan procesos administrativos, para que puedan plantear la acción, de oficio o a instancia de parte, cuando tengan una duda fundada y razonable sobre la constitucionalidad de una disposición legal o de uno de sus preceptos, cuya validez sea fundamental para la decisión que vaya a tomarse dentro del proceso, reiterando que las citadas autoridades pueden activar esta vía de control normativo directamente o a petición de partes.

Entonces, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene como objeto, que este Tribunal, como órgano especial y único para ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), a través de un test de constitucionalidad adelantado en base a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la norma demandada de inconstitucional con los principios, valores y normas contenidas en la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del ordenamiento jurídico interno; en ese marco, su labor deberá circunscribirse al examen de las disposiciones denunciadas como lesivas a Ley Fundamental, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, porque, -se reitera- no puede efectuar ningún análisis respecto a un caso en concreto.

El razonamiento precedente, armoniza con el criterio vertido por este Tribunal, a través de la SC 0011/2010 de 20 de septiembre, que estableció: “…el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…”, infiriéndose que, la acción de inconstitucionalidad concreta se constituye en una garantía al alcance del ciudadano común a efectos que acuda ante la justicia constitucional cuando considere que de la aplicación de una norma en la resolución final de un proceso, pueda emerger daño a sus derechos y garantías constitucionales.

De lo expuesto, podemos concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene por objeto inducir al Tribunal Constitucional Plurinacional, en su calidad de máximo guardián de la Constitución Política del Estado, a que proceda al control de constitucionalidad de una norma, dentro de un proceso -administrativo o judicial-, antes que se emita una sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, respecto a un tema jurídico específico planteado por el actor; control que, debe ser ejercido sobre disposiciones normativas creadas en general, aunque es preciso resaltar que no solamente opera con relación a aquellas dictadas por la Asamblea Legislativa, sino también sobre leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.