SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 20-Feb-2015

I.1.1. Relación sintética de la acción

En su calidad de alumno regular y conforme se evidencia del certificado de antecedentes policiales de 28 de febrero y ficha de registro de 20 de mayo, ambos de 2014, así como del certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), no cuenta con antecedentes policiales ni penales, habiendo demostrado durante su estadía y formación profesional en la Unidad de Pregrado de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), honestidad, probidad, disciplina, dedicación a sus estudios y otros valores que rigen su vida personal y relacionamiento social, en el primer, segundo, tercer y primer semestre del cuarto año, haciendo evidente su esfuerzo y superación académica; no obstante de la permanente tortura física, psicológica y moral, acoso, hostigamiento y “ceñuda” persecución ilegal y coacción de las que fue víctima con el propósito de lograr su deserción de la ANAPOL.

Añade que, en su contra se instauró un proceso disciplinario por mantener relaciones de amistad con antisociales y tener relación de parentesco con delincuentes, habiendo supuestamente incumplido los compromisos adquiridos con la indicada Unidad Académica en el contrato de admisión, permanencia y retiro consignados en los enunciados impugnados del art. 39 inc.B.3 numerales 14, 15 y 22 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que generan una presunción de culpabilidad en base a actos ajenos y al registro de antecedentes policiales o penales que, a más de ser intuito personae, no son perpetuos a partir que la política criminal del Estado persigue la readaptación y reinserción social de un procesado, por lo que, los actos cometidos por los padres no pueden constituirse en justificativos determinantes que impidan a los hijos el acceso a la educación superior de acuerdo a sus conocimientos y expectativas de vida, haciendo evidente un trato discriminatorio y desigual en razón a la situación social del procesado, obligándolo prácticamente a desconocer sus relaciones filiales y consanguíneas.

Añade que los arts. 75 y 76 del citado Reglamento Disciplinario, permiten la prolongación indefinida de los procesos, vulnerando el principio de legalidad, además de limitar el ejercicio del beneficio de la prescripción, sometiendo al procesado a la exclusiva voluntad de los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, quienes a su arbitrio pueden abandonar, ampliar y reactivar un proceso disciplinario con la única finalidad de impedir que opere la prescripción, así como obstaculizar el ejercicio de los derechos académicos del procesado e incluso la culminación y egreso del estudiante como Oficial de Policía, hechos que se presentan en el caso específico del accionante.

Por su parte, los arts. 18 y 19 del Reglamento referido, legitiman la facultad inquisitiva y dictatorial de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, constituida en Tribunal de primera instancia, respecto a la concentración en un solo órgano colegiado de la facultad de dirigir y administrar los actos investigativos así como de los medios de prueba para que en base a estos elementos probatorios contaminados, se dicte el fallo de primera instancia, bajo la aparente legalidad de un juicio limitado a una sola audiencia desprovista de parte acusadora, convirtiéndose en consecuencia, la indicada Comisión en juez, acusador, parte y sentenciador, lesionando el debido proceso en sus componentes de juez natural, independiente e imparcial y los derechos a la defensa y a la libertad probatoria.

Continúa señalando que, el art. 57.b, acusado de inconstitucional, contradice los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; y 180.II de la CPE; toda vez que, delega al procesado la responsabilidad -que se sustanciará en audiencia por una sola vez- de presentar los descargos en el término de cinco días posteriores a su notificación con el informe en conclusiones, lo que implica la tácita prohibición de controvertir la carga y valoración de la prueba; así como, de presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento, a formular excusas o recusaciones; hechos que manifiestamente implican lesión al derecho a la defensa material y técnica jurídica, reduciendo su ejercicio a la simple presencia física del procesado en estrados, lo cual vulnera el debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la igualdad procesal y a la impugnación, protegidos constitucionalmente.

Finalmente, respecto al art. 88 del indicado Reglamento, éste autoriza a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL a ejecutar el fallo de primera instancia aún cuando se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico ante el Vicerrector de la UNIPOL, presumiendo la culpabilidad del procesado, extremo que vulnera el principio de presunción de inocencia, los derechos a la impugnación, a la instancia plural, a la defensa, a la igualdad procesal y el principio de seguridad jurídica, protegidos por los arts. 115.II; 116.I; 117.I; 119.I y II y 180.II de la CPE, postulados constitucionales aplicables a todo proceso judicial o administrativo, que aseguran al procesado el derecho a obtener una segunda opinión de un tribunal superior y que se encuentra dirigido a preservar el estado de inocencia durante todo el trámite procesal, en tanto no se pruebe la culpabilidad mediante un debido proceso que garantice el ejercicio del derecho a la defensa a través del agotamiento de todos los medios y recursos intraprocesales que conforman la estructura de instancias legales, en tanto no exista sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada formal y material.