SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
a)
El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, Luis Enrique Cerruto Miranda, mediante memorial presentado el 24 de julio de 2014 cursante de fs. 250 a 254 vta., refiere que: a) Respecto a la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 18 y 19 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, no existe correspondencia entre el hecho demandado y los derechos supuestamente vulnerados; toda vez que, los artículos denunciados, no establecen las atribuciones que erróneamente ha percibido el accionante sobre disponer actos de prueba en juicio, actuar como acusador ante la falta de un funcionario fiscal o policial y, pronunciar un fallo de primera instancia; en este mismo sentido, en el art. 58 del indicado Reglamento, se determinan actuaciones complementarias a efectos que no existan dudas en la investigación, en atención al principio de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE, lo cual no implica que, la Comisión de Régimen Disciplinario, cumpla funciones de acusador o fiscal; b) En cuanto a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 39 inc.B.3. numerales 14 y 15 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, referidos a la prohibición de mantener relaciones de amistad con antisociales y de parentesco con delincuentes, ambos enunciados deben ser entendidos como requisitos de permanencia en la UNIPOL y no como sanción jurídica, esto en razón a que, en el primer supuesto, es un medio idóneo para determinar la existencia de algún tipo de investigación instaurado contra el alumno por la presunta comisión de un delito en que éste se encontraría involucrado y por el cual posteriormente podría ser condenado, poniendo en riesgo a la sociedad en su conjunto por el “cargo” que podría llegar a ocupar, ocasionando daño económico al Estado, toda vez que se erogan montos de dinero para la educación de cada estudiante “becario”; en tal sentido, no puede pretenderse que, un alumno con relaciones de amistad o parentesco con personas con antecedentes penales, pueda alcanzar algún día la calidad de funcionario policial y por ende público; en cuanto a la existencia de antecedentes policiales o penales por parte de los padres, éste presupuesto se constituye en el medio idóneo para verificar el ambiente en el que se desarrolla y desenvuelve el postulante, pues las personas inmiscuidas en un medio delincuencial no pueden acceder la función pública para favorecer a las personas con las que mantienen una relación filial de parentesco, corriéndose el riesgo de que los futuros funcionarios policiales, puedan vulnerar principios constitucionales previstos en el art. 232 de la CPE, o incurrir en acciones que contravengan las obligaciones previstas en el art. 235 del mismo compilado normativo. Afirmación que se sustenta en varios estudios realizados respecto a la criminalidad y la familia que, determinan que el ambiente familiar es en gran medida responsable de la formación de la personalidad y la conducta del individuo, de donde se infiere que estas exigencias, deben ser reconocidas como medio de prevención general, conforme establece la política criminal en resguardo de la sociedad; y, c) Sobre la supuesta inconstitucionalidad de los art. 75, 76 y 88, del indicado Reglamento, referidos a faltas continuadas y permanentes; interrupción de plazos y la suspensión de ejecución de la resolución, “El planteamiento de inconstitucionalidad de estos artículos derivan específicamente de la comisión de faltas continuadas y permanentes como son los establecidos en el Art. 39 num. 22 del Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL; la misma que a la fecha no ha cesado, debido a la no presentación de documentación que certifique no tener antecedentes como establece el Reglamento del Régimen disciplinario con relación al cumplimiento de compromisos adquiridos con la Unidad Académica en el Contrato de Admisión Permanencia y Retiro que exige la presentación de certificados de no contar con antecedentes de la FELCC y FELCN” (sic); de donde se establece que las normas impugnadas no infringen la Constitución Política del Estado ni contravienen el bloque de constitucionalidad, debiendo declararse la constitucionalidad de las normas sujetas a revisión.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte