SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
III.5.3. Derecho a la educación superior
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 77.I de la CPE: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que se tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, garantizándose su acceso a través del art. 82.I de la Ley Fundamental, que a la letra dispone: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”; así, el Tribunal Constitucional, al pronunciarse con relación a este derecho, mediante la SC 1975/2011-R de 7 de diciembre, que cita a la SC 0235/2005-R de 21 de marzo, respecto a sus alcances indicó que: "…el derecho a recibir instrucción y el derecho a la educación -salvando las diferencias de ambas categorías conceptuales- implican que la persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema".
En este contexto, y por ser de incumbencia al caso que se analiza, el parágrafo II del citado artículo precedentemente, establece la estructura del sistema educativo y determina que éste se encuentra compuesto por la “…educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional…”.
En cuanto a éste último sistema; es decir, respecto a la educación superior de formación profesional, la misma se halla contemplada en los arts. 91 a 97 de la Norma Suprema, estableciéndose en el art. 91.I de la CPE, que se “…desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos”, y determinando en el parágrafo III del indicado artículo, que la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
En torno a este aspecto en particular, la SCP 0579/2012 de 20 de julio, luego de efectuar un análisis normativo interno e internacional, respecto al derecho de la educación y su configuración constitucional, concluyó señalando que: “El derecho a la educación confiere a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles avalando su formación como un alto fin del Estado. En conclusión, el derecho a la educación, requiere de los poderes públicos acciones reales que garanticen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación es un derecho in crecendo en su ejercicio, en tanto y en cuanto se adquiera una mayor formación en los distintos niveles del proceso de aprendizaje, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, fines éstos encaminados al Vivir Bien.
En la SC 0518/2010-R de 5 de julio, ha señalado: ‘La educación es en la actualidad un derecho fundamental ampliamente reconocido por la mayoría de las constituciones y por los textos internacionales relativos a Derechos Humanos. Este reconocimiento, es relativamente reciente y, como hemos visto, es resultado de un largo proceso histórico que hunde sus raíces en la renovación cultural e ideológica de la modernidad. La educación entendida como derecho y, en particular, como derecho social es, pues, una conquista histórica fruto de tensiones, de luchas, de iniciativas de toda naturaleza, y también de un desarrollo doctrinal no exento de polémicas.
Empieza a tomar mayor vigencia, cuando pensadores de vanguardia toman conciencia de su importancia para el individuo y para la sociedad y que conciben un redimensionamiento de las funciones estatales que favorezca su establecimiento. La educación institucionalizada, como sistema público y la educación como derecho, tuvo así que conquistarse muchas veces contra los monopolios de las élites y contra la burguesía que veía con recelo el acceso a la educación de los trabajadores.
En este contexto, para esta jurisdicción, la educación en sí, constituye al mismo tiempo, un derecho fundamental y un servicio público que otorga el Estado en el cumplimiento de su rol social, otorgando una herramienta indispensable a los bolivianos para su aproximación al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a la cultura; es decir, a todos esos aspectos de la vida que se hallen en correlación con la dignificación del ser humano.
Ahora, si bien es cierto que en más de una ocasión, esta jurisdicción se ha manifestado respecto al alcance del derecho a la educación superior y por ende a la autonomía universitaria, cuando ambas entraron en conflicto, no menos evidente resulta que el parámetro primordial de quiebre entre estas dos prerrogativas, se constituye en la materialización efectiva del núcleo esencial de este derecho; es decir, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el cual, bajo ningún concepto puede depender de las autoridades o de los particulares que prestan el servicio público de educación; lo cual no significa de ninguna manera que, la autonomía de las universidades como instituciones de educación superior, sucumba ante la prevalencia de este derecho, sino que, los centros de educación superior deberán materializar su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de Reglamentos y Estatutos que regirán las relaciones contractuales y académicas entre directivas, estudiantes y docentes, normas que no podrán prevalecer sobre el texto constitucional ni respecto al contenido básico del derecho a la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte