SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 20-Feb-2015

b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.

b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.

El accionante considera que el precepto legal contenido en el art. 57.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, contraviene los postulados constitucionales establecidos en los arts. 115.II; 117.I; 119.I y II; y 180.II de la CPE, referidos al debido proceso en sus elementos de igualdad de las partes procesales, defensa e impugnación, toda vez que -según sus apreciaciones-, se delega al procesado la responsabilidad de señalar la única audiencia a sustanciarse en el proceso, a efectos de presentar sus descargos, lo que implica la tacita prohibición de controvertir la prueba aportada en su contra, presentar exclusiones probatorias, incidentes de nulidad o excepciones de previo y especial pronunciamiento y de formular excusas o recusaciones, reduciendo la participación del encausado en el proceso, a la simple presencia física en estrados.

Para una mejor contrastación corresponde en este caso, desglosar el contenido de la norma presuntamente inconstitucional; así, se tiene que, un primer elemento, lo constituye el plazo establecido de cinco días para que el procesado presente sus descargos; el segundo elemento, se identifica como la facultad del procesado, restringida a una sola oportunidad, de solicitar audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario a efectos de argumentar su defensa; y finalmente el tercer elemento de la disposición, establece que el procedimiento antes descrito, no es contradictorio y que precluye a la culminación del término (se entiende de los cinco días después de la notificación con el informe en conclusiones).

Ahora bien, teniendo en cuenta el ámbito de protección del derecho al debido proceso así como, la definición de los derechos a la defensa y a la impugnación que a su tiempo implican, la facultad de un individuo sometido a contienda judicial o proceso administrativo a conocer el estado del proceso y en consecuencia, impugnar o contradecir las pruebas y providencias o decisiones que resulten adversas a sus intereses; a este efecto, el ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado a través del debido proceso, reconocido como derecho, principio y garantía; coligiéndose entonces que el derecho a la defensa conlleva para todo habitante, la posibilidad real y cierta de acudir ante los órganos jurisdiccionales en demanda de justicia mediante el ejercicio de la facultad que la propia constitución le otorga de que todos los actos jurisdiccionales sean razonables y se hallen encaminados a una cabal defensa personal de sí mismo o de sus derechos durante el juicio.

En cuanto a la impugnación, reconocida por el        art. 180.II de la CPE, se la concibe como un mecanismo procesal que faculta al justiciable a refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores con la finalidad de que éstos efectúen un nuevo análisis de la decisión judicial cuestionada, prerrogativa que a más de encontrarse prevista en la Norma Suprema, encuentra precedente en el art. 8.2 de la Convención Americana sobre derechos humanos que, haciendo referencia a las garantías judiciales, señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…) h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, previsión normativa aplicable en mérito al bloque de constitucionalidad y convencionalidad, descritos por los arts. 13.IV y 410.II de la CPE; de donde resulta fácil identificar el punto de convergencia en que se interrelacionan estos dos derechos con el debido proceso.

Asimismo, respecto al derecho a la igualdad procesal como elemento del debido proceso, se tiene que éste se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; es decir, el referido derecho se traduce en la potestad de toda persona de exigir un trato similar al de sus semejantes en situaciones análogas, exento de discriminación; pues, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las condiciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis diferentes, ameriten una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad y proporcionalidad suficientes que permitan al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica asegura el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente.

Expuestas así las cosas, en el caso que se analiza, se observa que el primer elemento del artículo 57.b del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se limita a establecer un plazo perentorio para el apersonamiento del procesado y la presentación de descargos, luego de haber sido notificado con el informe en conclusiones; infiriéndose que, hasta este momento en particular, el sindicado, ha sido notificado inicialmente con el Auto de apertura de proceso y ha conocido del sumario instaurado en su contra, hecho que deriva en la colección y producción de elementos probatorios por su parte a efectos de desvirtuar los hechos que le son endilgados, lo cual implica el ejercicio de su derecho a la defensa en su elemento de producción probatoria; hasta este momento, entendemos que no existe vulneración alguna a ningún derecho y menos al debido proceso, pues el plazo establecido de cinco días, resulta razonable en mérito a la naturaleza del proceso (disciplinario) y observa indiscutiblemente el principio de celeridad.

En cuanto al segundo elemento que compone el artículo demandado de inconstitucional, y que se refiere a la facultad del procesado de solicitar audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario a efectos de argumentar su defensa, verificativo que solamente será sustanciado por única vez, cabe establecer que, la dirección funcional del proceso, la ejerce la autoridad a cargo del juzgamiento; es decir, en este caso, la indicada Comisión, por lo que, es a ella a quien compete señalar de oficio o a solitud de parte, fecha y hora de audiencia.

Ahora bien, para el accionante el problema se suscita, en cuanto a que -según su criterio- se establece que el procesado solamente podrá solicitar, por única vez, audiencia a efectos de presentar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa; en este aspecto resulta evidente que este segundo elemento no contraviene ni vulnera los preceptos constitucionales señalados por el actor, sino que, por el contrario, atendiendo el debido proceso, tanto en su dimensión de garantía, derecho y principio de aplicación de la justicia, en armonía con el principio de inmediación, asegura al procesado la posibilidad de solicitar el señalamiento de una audiencia a efectos de que, en ella, pueda verter los alegatos y argumentos suficientes que considere necesarios para su defensa, no siendo evidente que, conforme afirma el accionante, en dicho actuado no pueda presentar ningún tipo de incidente o excepción, prohibición que no se halla prevista en tal norma; en consecuencia, no se evidencia lesión a ninguno de los artículos constitucionales invocados.