SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
De los preceptos normativos glosados, el accionante considera que, los incs. a), b), c), e) y g) del art. 18, e incs. c) y f) del art. 19, son contrarios a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 14.I; II y IV; 21.2; 62; 66; 91.I y II; 115.II; 116.I; 117.I; 119.I; 306.III; y, 410.I y II de la CPE, toda vez que, al otorgar a la Comisión de Régimen Disciplinario, facultades de dirección y administración de los actos investigativos y de los medios probatorios, se legitima una facultad inquisitiva y dictatorial que, en base a la prueba colectada a su discreción, evidentemente contaminada, se dicte un fallo de primera instancia, bajo la aparente legalidad de un juicio limitado a una sola audiencia desprovista de parte acusadora, convirtiéndose en consecuencia, la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL en juez, acusador, parte y sentenciador, vulnerándose en consecuencia el debido proceso en sus componentes de juez natural, independiente e imparcial y los derechos a la defensa y a la libertad probatoria.
Inicialmente corresponde referir que la jerarquía normativa dispuesta en nuestra Constitución (art. 410 de la CPE), establece una organización normativa escalonada, y coloca a las normas de rango constitucional como las más importantes a las que se someten tanto las disposiciones legales como reglamentarias; a este efecto, la propia Constitución Política del Estado, otorga a las autoridades administrativas, la competencia de expedir normas con sujeción a la Ley Fundamental y a la ley; por ende, estas normas reglamentarias, se hallan también sometidas a la Constitución como a la ley, de donde se infiere que un precepto legal vulnera el constitucional cuando pretende en forma expresa suplantar dichos principios, sea anteponiendo la aplicación de una norma de inferior jerarquía o cualquier otra ley, con preferencia a la Ley Fundamental, o, pretendiendo la aplicación de una norma inferior en exclusión de una de rango superior.
Ahora bien, conforme definimos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad surge una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que debe ser aplicada, para resolver un proceso judicial o administrativo, siendo ésta una vía de control normativo concreto, debido a que surge, precisamente, ante la posibilidad de la aplicación de la disposición legal impugnada a un caso específico en un proceso judicial o administrativo; es decir, el control de constitucionalidad concreto de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas disposiciones tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional solo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia.
En este entendido, conviene puntualizar que, en el caso que se estudia, el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se constituye en un instrumento normativo que a la vez regula las actuaciones de los cadetes y establece tanto las faltas como los procedimientos disciplinarios para juzgarlos, así como las sanciones a ser impuestas; en consecuencia, en su esencia, el Reglamento, se halla investido a su vez de un carácter sustantivo y adjetivo, último éste del que se desprende la facultad administrativa y sancionadora.
Entonces, al ser la ANAPOL una entidad educativa a nivel superior, se halla dotada, dentro de los límites de la ley y la Constitución Política del Estado, de la facultad de emitir y sancionar sus propios Reglamentos y normas de administración interna, bajo el principio de autonomía; es decir, que atendiendo los fines a los que dicha institución está destinada, determinará las conductas regulares que deberán ser observadas por los futuros oficiales de policía, así como también establecerá los procedimientos a seguir en caso de existir un apartamiento, respecto a las acciones permitidas; estas normas de procesamiento no solamente alcanzarán a establecer reglas procesales sino que también delimitaran y establecerán competencias y atribuciones.
En el caso en cuestión, las disposiciones contenidas en los arts. 18 y 19 del referido Reglamento del Régimen, se constituyen en normas adjetivas que, establecen las atribuciones de la Comisión del Régimen Disciplinario así como de su Presidente en el ejercicio de sus funciones; facultades que, a decir del accionante, son contrarias al ordenamiento constitucional, hecho que, amerita una minuciosa revisión y contrastación con el orden constitucional a fin de determinar la compatibilidad o incompatibilidad de las mismas con la Norma Suprema y verificar si los alegatos y argumentos del accionante son evidentes o no.
Es así que el Reglamento en cuestión, determina en su art. 12, que la Comisión de Régimen Disciplinario, es el órgano disciplinario de primera instancia de la Unidad Académica respectiva y que es la encargada de conocer, sustanciar y resolver respecto a la comisión de faltas disciplinarias graves, de donde se infiere que, tal instancia se constituye en el ente juzgador ante la comisión de contravenciones a las previsiones normativas contenidas en el propio reglamento.
Esta labor de juez que ejerce la Comisión del Régimen Disciplinario, no puede abstraerse en sus actuaciones de la observancia y sometimiento, no solo respecto a la Constitución Política del Estado como principal instrumento jurídico del ordenamiento interno, sino que atendiendo a su propia naturaleza constitutiva, debe regirse en base a parámetros legales que establezcan y delimiten sus facultades y atribuciones, mismas que se han detallado en el art. 18 analizado; en este contexto, y siendo que la indicada Comisión, se constituye en la instancia de juzgamiento de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, le corresponde conocer el proceso desde su inicio hasta su conclusión.
Bajo este razonamiento y estando establecido que la Comisión del Régimen Disciplinario, es la instancia instituida por el art. 12 del precitado Reglamento, para conocer, sustanciar y resolver respecto a la faltas disciplinarias graves; corresponde verificar si las atribuciones denunciadas de inconstitucionales, se contraponen evidentemente o no, al debido proceso en sus componentes de juez natural, independiente e imparcial; así como a los derechos a la defensa y a la libertad probatoria.
Como se manifestó en el Fundamento Jurídico III.5.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso, concebido constitucionalmente en su triple dimensión como derecho, principio y garantía, se define en general como el conjunto de reglas a las que se hallan sujetas las partes procesales y los administradores de justicia, a efectos que se asegure a las partes en conflicto el correcto adelantamiento del enjuiciamiento -judicial o administrativo-, permitiéndose el uso irrestricto de todos los mecanismos procesales destinados a preservar, proteger y en su caso, restituir los derechos sometidos a conflicto; asimismo, establecimos en el mismo acápite que, entre otros, los derechos al juez natural, independiente e imparcial, a la defensa y la libertad probatoria, si bien son derechos por sí mismos, se interrelacionan con el debido proceso y por ende, componen parte esencial del mismo, de donde se infiere que una lesión a cualquiera de ellos, implica per se, vulneración al debido proceso.
Con esta aclaración, luego de efectuada la contrastación correspondiente, se observa que, los incs. a), c), e) y g) del art. 18 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se hallan en correspondencia con el debido proceso y por ende no contravienen su esencia, debido a que, la Comisión de Régimen Disciplinario se instituye como instancia juzgadora de primera línea y ante quien deberán sustanciarse los procesos por la comisión de falta graves (art. 12 del indicado Reglamento); por lo tanto, le compete conocer y resolver en primera instancia los procesos disciplinarios -art. 18 inc. e) del precitado Reglamento- y, contrariamente a lo asumido por el accionante, las atribuciones que le fueron asignadas, tienen por finalidad garantizar que, todo sujeto sometido a proceso disciplinario. Así, la facultad de disponer la complementación de las investigaciones -art. 18 inc. c) del señalado Reglamento-, no puede ser entendida como una potestad cuya única finalidad se trasunta en la agravación de la situación del sujeto procesado, sino como la intención de profundizar el estudio del caso ante la inexistencia de elementos suficientes para formar convicción respecto a la comisión de determinada falta disciplinaria; hecho que, a partir de la interpretación teleológica del precepto normativo analizado, se funda en la presunción de inocencia y el principio de verdad material y por tanto no deviene en inconstitucional al no atentar contra la previsión contenida en los arts. 116 y 117 de la CPE.
Ahora bien, una vez que el proceso ha sido debidamente sustanciado, le corresponderá a la Comisión de Régimen Disciplinario, en su calidad de juzgador, emitir una resolución -art. 18 inc. a) del mencionado Reglamento-, la cual, en base a todos los antecedentes procesales, podrá ser absolutoria o sancionatoria -art. 18 inc. g) del indicado Reglamento-; esto, en el entendido que toda contienda (judicial o administrativa), debe tener un principio y un final y éste se hará evidente mediante una resolución debidamente fundamentada y motivada que ponga fin al mismo; lo contrario, es decir la falta de pronunciamiento, vulnera el derecho al debido proceso en aquel elemento (resolución) y mantiene al sujeto procesal en incertidumbre al no poder conocer su propia situación jurídica; entonces, el fallo que se emita, debe determinar con claridad si los hechos atribuidos al individuo son ciertos o no, y en base a ello, pronunciarse imponiendo una sanción o absolviendo de culpa y cargo al justiciable; en consecuencia, por los argumentos expuestos, se observa que, los incs. a) y g) del art. 18 del Reglamento del Régimen disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, se hallan en correspondencia con la Constitución Política del Estado en su art. 115.II.
Ahora bien, respecto al inciso b) del artículo citado precedentemente, que prevé que la Comisión de Régimen Disciplinario tiene la atribución de resolver las observaciones al informe en conclusiones, se tiene que los argumentos expuestos por el accionante, no resultan claros ni hacen evidente la presunta contravención al orden constitucional alegado; dicho de otra forma, la demanda de inconstitucionalidad concreta que se revisa, respecto a este precepto normativo en específico, no expresa de manera clara y concreta la forma en que el artículo cuestionado transgrede las previsiones constitucionales aludidas, careciendo en consecuencia de fundamento jurídico constitucional suficiente que amerite su análisis, conforme prevé el art. 24.4 in fine del CPCo, ameritando la declaratoria de improcedencia de la demanda respecto al art. 18 inc. b) del citado Reglamento.
En cuanto a las atribuciones inherentes al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, que el accionante considera contravienen el orden constitucional, corresponde señalar que, en concordancia con lo expuesto respecto al art. 18 inc. c) del Reglamento cuestionado, previamente analizado, el inc. c) del art. 19 del indicado cuerpo normativo, determina que, el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario, de oficio o a petición del investigador, podrá disponer la complementación de las investigaciones por diez días hábiles; esto, se entiende, cuando los elementos colectados por el investigador, no hayan generado la suficiente convicción respecto a los hechos denunciados, ratificándose en consecuencia que la ampliación del plazo, obedece a la preservación del estado de inocencia o presunción de inocencia del encausado y a la verdad material que determinará finalmente, cómo deberá ser resuelto cada caso en particular, no existiendo en consecuencia contravención a ningún postulado constitucional citado por el accionante.
En cuanto al inc. f) del art. 19 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, su contenido se cimienta y basa en el control jurisdiccional que obliga al juzgador a mantenerse actualizado respecto a los actos procesales, durante el proceso investigativo así como en la sustanciación del proceso mismo, atribución que, no contraviene el debido proceso y que, por el contrario, se sostiene en el principio de inmediación e inmediatez que aseguran que, los actos del proceso sean conocidos por los sujetos procesales y que durante su tramitación se observen los plazos previstos en el procedimiento, en sujeción al principio de celeridad como componente del debido proceso y como principio de la administración de justicia (arts. 178.I y 180.I de la CPE con relación al 115 de la Ley Fundamental); de donde se establece que la norma analizada, no resulta inconstitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte