SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
a la igualdad procesal de las partes
Ahora bien, atendiendo la naturaleza intrínseca del derecho, principio y garantía del debido proceso, a través de la jurisprudencia constitucional, armonizada con tratados y convenios internacionales, se ha logrado establecer que, éste se halla compuesto por varios elementos que, siendo derechos por sí mismos, se interrelacionan con el primero de manera casi imperceptible pero inescindible a la vez; así estos derechos son: a un proceso público; al juez natural; a la igualdad procesal de las partes; a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; a la comunicación previa de la acusación; a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; a ser juzgado sin dilaciones indebidas; a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; a la valoración razonable de la prueba; a la motivación y congruencia de las decisiones; cúmulo de derechos que, en el marco del principio de progresividad no puede ser limitativo, sino más bien enunciativo, pues, se entiende que a ella se agregarán -de ser preciso- otros elementos que merezcan ser tutelados como interdependientes del debido proceso y que deriven del desarrollo doctrinal y jurisprudencial que emane en torno a él como medio para asegurar la realización del valor justicia.
Adentrándonos en el estudio en particular de dos elementos del debido proceso, que componen el núcleo duro de la presente acción constitucional, debemos señalar -respecto al derecho a la igualdad de las partes procesales- que la Constitución Política de Estado, define los valores de la sociedad en su art. 8, disponiendo que el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta entre otros, en el valor de igualdad para vivir bien; en tal sentido, en sus arts. 178.I y 180.I, establece que la administración de justicia se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de partes ante el juez; postulados constitucionales que armonizan con el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General que en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley…”, precepto normativo de orden internacional aplicable en mérito al bloque de convencionalidad establecido en los arts. 410.II con relación al 13.IV, ambos de la CPE.
El contexto normativo precedente, se materializa a través de la previsión contenida en el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano; estableciendo en su art. 119, que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial (art. 120.I de la CPE); de donde se extrae que todas las personas tienen derecho a acceder de forma igualitaria ante los jueces, no solamente en el sentido estricto de una idéntica oportunidad para acudir a los estrados judiciales, sino también como la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez o jueza de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición, excluyendo cualquier atisbo de privilegios por parte del juzgador en favor o en contra de alguna de ellas.
Dicho de otra forma, cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso; motivo por el cual, la autoridad judicial debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto.
Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales.
Para Isidro Montiel y Duarte, la igualdad se constituye en: “…una garantía individual, general y común a todos los hombres indistintamente, sean naturales o extranjeros, y sean o no ciudadanos, puede y debe decirse que es el derecho que todos los hombres tienen para ser juzgados por unas mismas leyes que constituyan el derecho común, fundado sobre reglas generales y no sobre prescripciones excepcionales de puro privilegio. Así, pues, la garantía de la igualdad está bien presentada con las palabras de igualdad ante la ley”.
La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.
La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos (…) es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”.
En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, que éste no consiste precisamente en la ausencia de distinción de circunstancias diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del roce social y que partiendo de hipótesis distintas, merezcan una respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de administración de justicia.
Es preciso en este acápite hacer patente que, el derecho-garantía de igualdad, lleva implícito en su seno, el derecho a la no discriminación, contemplado y reconocido por el art. 14 de la CPE, que en sus parágrafos II y III determina que: “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”; y, “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”; precepto constitucional que halla su raíz en normas internacionales ratificadas y reconocidas por el Estado Plurinacional de Bolivia y que conforman el bloque de constitucionalidad y convencionalidad; entre ellos, el art. 26 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 24, expresa que: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”.
En cuanto a la presunción de inocencia, ésta se halla prevista en el art. 116 de la CPE, que claramente determina: “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; y, II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible”.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0255/2012 de 29 de mayo, que cita a su vez a la SC 2072/2010-R de 10 de noviembre, refirió que: “La presunción de inocencia fue instituida inicialmente como principio en el art. 16.I de la CPEabrg, bajo el siguiente texto: 'I. Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad'. Ahora, la presunción de inocencia ha sido configurada como garantía constitucional, en el art. 116 de la CPE, cuando establece: «I. Se garantiza la presunción de inocencia…». Por su parte, los pactos internacionales también contemplan el principio con un contenido más o menos similar al establecido en la normativa boliviana. Así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece en su art. 14.II, que «Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley». En similares términos lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2, normativa que compone el bloque de constitucionalidad. La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona.
Al respecto la SC 0012/2006-R de 4 de enero, precisa que: «Este es un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal, instituido generalmente como garantía constitucional en diversos países. El principio está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal. La vigencia del principio determina que un procesado no puede ser considerado ni tratado como culpable, menos como delincuente, mientras no exista una sentencia condenatoria que adquiera la calidad de cosa juzgada formal y material. Esto implica que únicamente la sentencia condenatoria firme es el instrumento idóneo capaz de vencer el estado de presunción de inocencia del procesado…»'”.
De donde se infiere que, la garantía de presunción de inocencia como componente del debido proceso, no solamente puede ser reclamada en materia Penal, sino también en todos los procedimientos -judiciales y administrativos- y en los casos en los que se atribuya la comisión de una falta administrativa o delito, toda vez que estos hechos, deben ser necesariamente probados a través de un debido proceso y en base a la acreditación de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que, el acusado, es con probabilidad el autor de un determinado ilícito.
Así definida, la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso, implica la suposición que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, pues solamente cuando se ha concluido el proceso, ajustado a todas las garantías procesales y se ha demostrado su culpabilidad, es que aquella desaparece; pues, dada la relevancia de esta institución jurídica, no debe solamente considerarse como un elemento del debido proceso, sino también como una garantía de la dignidad humana; por tanto, la presunción de inocencia, encuentra reconocimiento constitucional como derecho fundamental que garantiza que nadie sea considerado culpable a menos que se haya demostrado, fuera de toda duda razonable, su responsabilidad, mediante un debido proceso sometido a todas las garantías procedimentales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte