SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 20-Feb-2015

III.6.2.   Con relación a los arts.

Con la finalidad de precisar con mayor claridad el motivo de la determinación que va a ser asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, conviene retrotraernos al fondo mismo de la demanda y al hecho que la genera; en tal sentido, resulta evidente que, conforme manifiesta el propio accionante, se instauró en su contra un proceso sumario interno por haber incurrido en las faltas graves descritas en el art. 39.inc.B.3. numerales 14 y 15, mismas que, conforme se señaló anteriormente, fueron declaradas inconstitucionales mediante la SCP 0910/2014; no obstante, Royer Juanes Abasto denuncia también como inconstitucionales los arts. 18, 19, 57.b, 75, 76 y 88 del precitado Reglamento, que se constituyen en mecanismos y reglas procesales y en consecuencia, conforman la parte adjetiva de la norma.

Ahora, si bien resulta evidente que durante mucho tiempo, la jurisprudencia constitucional subordinó la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta a que la norma impugnada se aplique necesariamente a la resolución “final” del proceso judicial o administrativo, impidiendo así el planteamiento de dicha la acción en ejecución de sentencia (Autos Constitucionales 0393/2010-CA y 0450/2010-CA, entre otras) y en general de todas las normas de carácter adjetivo               (AC 0266/2010-CA de 26 de mayo, entre otras), provocando su rechazo en la tramitación de excusas o recusaciones (Autos Constitucionales 0034/2010-CA y 0366/2010-CA), de medidas cautelares (Autos Constitucionales 0028/2010-CA y 0226/2010-CA), respecto a preceptos que resolverán incidentes              (AC 0025/2010-CA de 23 de marzo), normas que regulan notificaciones (AC 0392/2010-CA de 30 de junio), y disposiciones que regulan el término de prueba (AC 0360/2010-CA de 22 de junio, entre otros); no menos cierto resulta que, fruto de la nueva concepción constitucionalista plasmada en el texto constitucional de 2009, el criterio en extremo garantista que lo distingue de sus pares, fue determinante para establecer que la contrastación de normas de carácter adjetivo con el texto constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad concreta resulte viable; así, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, expresó que: “…el establecimiento pretoriano de un nuevo requisito restrictivo a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta como es que la norma impugnada necesariamente deba aplicarse en la resolución final del proceso judicial o administrativo, ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones.

En este sentido, la prohibición del art. 11 de la LTCP, que ha sido también contemplado en el art. 81.I del CPCo, en sentido de que la acción de inconstitucionalidad concreta debe plantearse hasta ‘…antes de la ejecutoria de la Sentencia’, provoca se entienda el término sentencia en su concepción latu sensu ó genérica entendida como equivalente a resolución -piénsese por ejemplo, que cuando una Sentencia Constitucional Plurinacional deniega la tutela sin entrar al fondo de la problemática, no por ello deja de tener ese nombre, entre otros ejemplos-, lo que no implica que mediante la acción de inconstitucionalidad concreta pueda impugnarse sentencias con calidad de cosa juzgada (art. 46 de la LTCP recogido también en el art. 81 del CPCo), aspecto congruente con el AC 0435/2012-CA de 20 de abril, que estableció que: ‘…planteado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, y ante el posible rechazo del mismo, no es necesario que el proceso judicial o administrativo, según sea el caso, tenga que paralizarse toda vez que al no considerarse inconstitucional la norma o normas impugnadas, no tendría sentido la paralización del proceso, máxime si en grado de revisión, el Tribunal Constitucional, de revocar el rechazo y admitir el incidente, tendría facultades de anular la Resolución pronunciada sobre la base de una norma considerada inconstitucional…’, por lo que, no existe la posibilidad de que el uso indebido del incidente de inconstitucionalidad interrumpa la tramitación de las causas administrativas o judiciales en perjuicio de la administración de justicia”.

Razonamientos de los cuales se colige que, también las normas de carácter adjetivo pueden ser sometidas a control de constitucionalidad; en este sentido, ya ingresando en la problemática que nos ocupa, se tiene que el accionante propone el análisis y contrastación constitucional de determinados artículos procedimentales del Reglamento en cuestión, los cuales serán analizados a continuación.