SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
De conformidad a lo previsto por el art. 203 de la CPE: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; precepto constitucional concordante con los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 15 del CPCo, que también se refieren al carácter obligatorio y vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como de la jurisprudencia que de él dimana, estableciendo entonces que las razones jurídicas de la decisión, al constituir jurisprudencia y estar dotadas de ese carácter vinculante y obligatorio para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, poseen calidad erga omnes; es decir, de aplicación y observancia por parte de todos.
Es precisamente a partir de los preceptos legales antes citados, que se configura la cosa juzgada constitucional; toda vez que, contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, no cabe recurso ordinario ulterior alguno (art. 203 de la CPE), asumiéndose entonces que, los fallos emitidos por dicha instancia, poseen calidad de inmutables y definitivos, características a las que agregado su carácter vinculante y obligatorio, la blindan contra posibles ataques o cuestionamientos posteriores por cualquier medio o vía, inclusive respecto a la propia jurisdicción constitucional; por cuanto este Tribunal, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional previo, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional; puesto que, un accionar contrario, conllevaría la lesión al principio de seguridad jurídica, debido al riesgo de emitir fallos contradictorios sobre un mismo asunto que lo único que lograrían es generar caos jurídico e incertidumbre en la labor del supremo intérprete y guardián de la Ley Fundamental.
Esta prohibición de emitir nuevo criterio sobre materia juzgada, se halla expresamente prevista en el art. 78.II.1 del CPCo, que señala que la sentencia que declara la constitucionalidad de una disposición contenida en una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumenten los mismos preceptos constitucionales impugnados; y en cuanto a la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma (art. 78.II.2 del CPCo), señala que tendrá calidad de cosa juzgada y sus fundamentos jurídicos serán de carácter vinculante y general, de donde se colige que, cuando una norma legal ha sido sometida a control de constitucionalidad, el fallo que pronuncie el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiere el valor de cosa juzgada constitucional, lo que tácitamente implica la imposibilidad de efectuar un nuevo análisis de compatibilidad e incompatibilidad del precepto cuestionado con el sistema de valores, principios y normas contenidos en la Constitución Política del Estado; a no ser que, en una nueva demanda se argumenten cargos diferentes a los previamente compulsados; excepcionalidad que no se aplica cuando se ha declarado la inconstitucionalidad de una ley, debido inicialmente a que todo posible debate sobre su compatibilidad o incompatibilidad con la Ley Fundamental, ha sido cerrado en mérito a la cosa juzgada constitucional y además a que, al haberse expulsado la norma del ordenamiento jurídico existe la imposibilidad material de realizar un nuevo juicio de constitucionalidad sobre una disposición normativa tenido como inexistente, debido a los efectos abrogatorios de la sentencia que declara su inconstitucionalidad y su consiguiente expulsión del plexo jurídico; pues, si conforme establecimos, el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es depurar del ordenamiento legal del Estado, las normas que resulten contrarias a la Ley Fundamental, esta labor resultaría insulsa tratándose de normas que dejaron de tener existencia jurídica, como ocurre en los casos en que una norma legal es declarada inconstitucional.
Entonces, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como último y máximo garante del bloque de constitucionalidad y de los derechos fundamentales, se halla impedido de realizar el test de constitucionalidad respecto a denuncias de inconstitucionalidad que fueron resueltas mediante sentencia constitucional expresa -en aplicación de los efectos de la cosa juzgada constitucional-; razonamiento que emerge de la interpretación literal del art. 78.II.1 del CPCo, asegurando así los efectos de la cosa juzgada constitucional y consagrando de esta manera, la naturaleza orgánica de este Tribunal como ente encargado de definir, cuestiones propias de la justicia constitucional.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte