SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Fecha: 20-Feb-2015
III.5.1. La dignidad
La Constitución Política del Estado en su art. 21.2, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el de la dignidad, señalando en su art. 22, que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado; postulados constitucionales que concuerdan y se complementan con la previsión normativa establecida en su art. 8.II, que establece que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor “dignidad”, por cuanto, la dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano y lleva en sí la exigencia de su respeto, mereciendo notable reconocimiento también, a través de los innumerables Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el país y que por mandato de su art. 410, conforman el bloque de constitucionalidad y son de aplicación preferente en materia de derechos humanos (art. 13.IV de la CPE).
Así, en la SC 0483/2010-R de 5 de julio, el extinto Tribunal Constitucional en mandato transitorio, determinó que: “…el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante, no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del Sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg”.
Ahora bien, el concepto de dignidad humana, se halla contenido en los arts. 8.II, 21.2 y 22 de la CPE, alcanzando su reconocimiento como axioma esencial del Estado Plurinacional de Bolivia y derecho fundamental autónomo que tiene dentro de su ámbito de protección, la intangibilidad de los bienes morales y físicos que determinan que toda persona pueda mantenerse socialmente activa.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1.1. Relación sintética de la acción
- no promover la acción de inconstitucionalidad concreta planteada contra el Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL
- I.3. Admisión y citación
- a)
- II.1.
- II.2.
- ARTÍCULO 57.- (Estructura de la Etapa De Decisión de la CDR)
- ARTÍCULO 14.
- I.
- II.
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Generalidades respecto a los alcances de la acción de inconstitucionalidad
- su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales objetadas
- Fragmento 16
- III.2. La inconstitucionalidad de una norma por su origen y por su contenido
- 2. Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreta, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- III.4. Control de constitucionalidad y los efectos de la cosa juzgada constitucional
- III.5. Institutos jurídicos concurrentes a la problemática a resolver
- III.5.1. La dignidad
- III.5.2. En cuanto al debido proceso
- a la igualdad procesal de las partes
- III.5.3. Derecho a la educación superior
- III.6. Juicio de constitucionalidad
- Fragmento 26
- III.6.1. Con carácter previo y en relación al art.
- III.6.2. Con relación a los arts.
- f) Llevar el control continuado de casos en investigación y proceso
- b. A partir de la notificación, el procesado en el término de cinco días hábiles, podrá presentar sus descargos y por única vez, solicitar audiencia ante la Comisión de régimen Disciplinario, para hacer uso de la palabra y exponerlos argumentos de su defensa, pudiendo ser asistido por un abogado, procedimiento que no es contradictorio y precluye a la culminación del término.
- Artículo 76 (Interrupción de plazos)
- 1.
- 6.
- Artículo 88 (Suspensión de ejecución de resolución)
- de oficio o a solicitud de parte