SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2015

Fecha: 20-Feb-2015

III.5.1. La dignidad

La Constitución Política del Estado en su art. 21.2, instituye dentro de los derechos civiles y políticos, el de la dignidad, señalando en su art. 22, que la dignidad y la libertad personal son inviolables y que el respetarlas y protegerlas son un deber primordial del Estado; postulados constitucionales que concuerdan y se complementan con la previsión normativa establecida en su      art. 8.II, que establece que el Estado se sustenta -entre otros- en el valor “dignidad”, por cuanto, la dignidad humana es inherente a la condición misma del ser humano y lleva en sí la exigencia de su respeto, mereciendo notable reconocimiento también, a través de los innumerables Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el país y que por mandato de su art. 410, conforman el bloque de constitucionalidad y son de aplicación preferente en materia de derechos humanos (art. 13.IV de la CPE).

Así, en la SC 0483/2010-R de 5 de julio, el extinto Tribunal Constitucional en mandato transitorio, determinó que: “…el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: 'Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros'. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos; consecuentemente, se puede concluir que la accionante, no ha demostrado la existencia de relación de causalidad, entre el actuar del Sumariante y de la autoridad que conoció el sumario en la fase de recurso jerárquico y la aparente violación de su derecho a la dignidad, consagrado en el art. 6.II de la CPEabrg”.

Ahora bien, el concepto de dignidad humana, se halla contenido en los arts. 8.II, 21.2 y 22 de la CPE, alcanzando su reconocimiento como axioma esencial del Estado Plurinacional de Bolivia y derecho fundamental autónomo que tiene dentro de su ámbito de protección, la intangibilidad de los bienes morales y físicos que determinan que toda persona pueda mantenerse socialmente activa.