SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015

Fecha: 26-Feb-2015

a)

En relación a la controversia competencial suscitada entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, es necesario dejar en claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para dirimir tal conflicto, en función a las siguientes consideraciones: a) En mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones establecidas por la Constitución Política del Estado, tanto la jurisdicción ordinaria, agroambiental así como la indígena originaria campesina (IOC), gozan de igualdad de jerarquías; es decir, en el marco de sus específicas atribuciones, ninguna de estas puede sobreponerse una sobre la otra ni mucho menos pretender subordinar la una a la otra; b) Las diversas jurisdicciones establecidas por la Constitución Política del Estado, carecen de competencia para resolver conflictos de competencias suscitadas entre estas por el hecho fundamental que cualquiera de esas jurisdicciones que pretendiera resolver dichos conflictos de competencias, carecería de la imparcialidad, objetividad e independencia necesarias para resolver los mismos; y, c) Los arts. 184 y 189 de la CPE; y, 38 y 140 de la LOJ, establecen las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia y así como Tribunal Agroambiental y, entre dichas atribuciones, no está el de resolver conflictos de competencia suscitadas entre ambas jurisdicciones.

En función de lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en un tercero imparcial con capacidad de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las jurisdicciones mencionadas, máxime si tales controversias comprometen derechos fundamentales de la persona; en ese sentido, el art. 14.I de la LOJ, en concordancia con las disposiciones constitucionales nombradas, dispone que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

En relación a lo expuesto, la ya citada SCP 1227/2012, ha establecido los momentos en los cuales la jurisdicción constitucional tiene la facultad de dirimir la controversia competencial entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, indicando que: “…En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma…”, por lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional está facultado a dirimir dicho conflicto de competencias en conformidad a lo establecido por el art. 202.11 de la CPE.