SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015
Fecha: 26-Feb-2015
al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada
A partir de lo expuesto, se debe dejar claramente establecido que en lo referido a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental, tienen competencia para asumir conocimiento y resolver la controversia suscitada por las partes; en ese sentido, la SCP 2140/2012 de 8 de noviembre, ha dejado sentado que “…el elemento que determina cual es la jurisdicción que conoce de las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, posesión o actividad; a este objeto al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada; en este sentido, si el objeto del litigio o la actividad se desarrollaba en el área urbana, le eran aplicables las normas del Código Civil, en consecuencia la acción era de competencia de la jurisdicción ordinaria, en cambio si el objeto o la actividad era desarrollada en el área rural se aplicaban las normas de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, la acción era de competencia de la jurisdicción agraria; situación que es determinada por las ordenanzas municipales que delimitaban el área urbana civil, con la condición de que estas sean homologadas por el Poder -ahora Órgano- Ejecutivo, mediante una resolución suprema en cumplimiento al art. 8 de la Ley 1669…” (las negrillas son nuestras).
Para mayor abundamiento, en relación al conflicto de competencias suscitadas entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental, el extinto Tribunal Constitucional, mediante la SC 0378/2006-R de 18 de abril, señaló que: “…la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios, elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia…”, entendimiento jurisprudencial que al no ser contraria a las disposiciones de la actual Constitución Política del Estado, tienen plena vigencia.
- I.1. Antecedentes del hecho
- I.2. Alegaciones del Juez Agroambiental
- 'actividad agraria'
- I.3. Alegaciones del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de Tarija
- I.4. Admisión y notificaciones
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad
- toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial
- a)
- III.2. De las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y las competencias de la jurisdicción agroambiental
- al momento de determinar la jurisdicción se tomaba en cuenta la ubicación del inmueble objeto del litigio o el lugar de la actividad desarrollada
- también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas
- III.3. Análisis del caso concreto
- con existencia de churquis y cactus en todo el terreno rústico”