SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015

Fecha: 26-Feb-2015

también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la citada SCP 2140/2012, ha establecido que: “…la definición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas”      (el resaltado es nuestro); razonamiento que ha sido reiterado en la SCP 0695/2013 de 3 de junio.

Por lo expuesto, en conformidad con los fundamentos señalados y de las disposiciones normativas glosadas precedentemente, es necesario concluir que la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad en litigio cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; en tanto que si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, aunque estas actividades hayan cesado temporalmente, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental.