SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0013/2015

Fecha: 26-Feb-2015

'actividad agraria'

En base a lo anterior, por Auto de 23 de junio de 2014, el Juez Agroambiental, de oficio se inhibe de conocer la causa, bajo el fundamento que el art. 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), determina que la administración de la justicia agraria se rige entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, por lo que, para la judicatura agroambiental, la característica que hace a la materia, “…es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc., y no solo lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales” (sic); asimismo, “…el elemento central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad, entendiéndose como 'actividad agraria', al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales” (sic). En apoyo de su inhibitoria, cita al agrarista Enrique Ulate Chacón que en su “Tratado de Derecho Procesal Agrario” (sic), sostiene: “…el Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos… alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma” (sic). Asimismo, cita el art. 39 de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de reconducción comunitaria-, que refiere: “Los jueces agrarios tienen competencia para: (…) 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria” (sic), por lo que, a su criterio “se determina la competencia de los Jueces Agroambientales tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino, también la actividad desarrollada en el mismo” (sic), inhibiéndose de oficio de conocer la causa interpuesta, por declararse manifiestamente incompetente, disponiendo su remisión al Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial de turno de Tarija, habiéndose radicado por sorteo, en el Sexto.