SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
1)
El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, en audiencia, expresó: 1) Citando la SC 2888/2010-R de 17 de diciembre que establece que el juez de garantías no pude pronunciarse respecto al fondo de la resoluciones emitidas por la Fiscal de Distrito -ahora Departamental-, enfatiza que rechazó los incidentes por actividad procesal defectuosa planteados por el accionante a quien se notificó el 31 de mayo de 2013, con la Resolución emitida en forma oral y la apelación la presentó el 21 de agosto del mismo año; es decir, después de dos meses, habiendo su autoridad decretado traslado de acuerdo al art. 396 inc. 4) del CPP, estableciendo que los recursos serán interpuestos ante el tribunal que dicta la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad o no, por corresponder ello al Tribunal de alzada, habiendo actuado correctamente; y, 2) La parte accionante no ha señalado qué derechos le han conculcado o qué garantías le hubiere vulnerado con su actuación, solicitando se deniegue la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 123/2012 de 16 de marzo,
- dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente
- Con relación a las actuaciones del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y Fiscales de Materia
- Fragmento 23