SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2014, cursante de fs. 142 a 146, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que concluida la audiencia del incidente por actividad procesal defectuosa de 31 de mayo de 2014, el Juez de   la causa en su parte dispositiva señaló que las partes sean notificadas con la Resolución 305/2013 en audiencia, efectivizándose dicha notificación por la Auxiliar, como se evidencia en antecedentes, habiendo sido notificado el accionante en   forma personal, actuado procesal que se enmarca dentro de lo previsto por el art.       “164” del CPP, al haber cumplido con la finalidad a la que estaba destinada, a partir del cual tenía el plazo de tres días de acuerdo al art. 404 del mismo cuerpo legal, para formular el recurso de apelación incidental, que lo hizó el 21 de agosto de  2013, como se acredita por el cargo de recepción; es decir, después de más de dos meses, de forma extemporánea; 2) Los Vocales demandados, han obrado correctamente y en sujeción a las normas que rigen la materia, al haber declarado inadmisible el recurso de apelación incidental por haber sido presentado extemporáneamente, pues el accionante dejó transcurrir el tiempo, dejadez que no puede utilizarse para salvar su negligencia, estableciendo que no se generó indefensión al accionante y no se vulneró la garantía al debido proceso; 3) Se aclara al accionante que si consideraba que la notificación fue defectuosa debió interponer el incidente de nulidad de notificación, al no hacerlo se aplicó la segunda parte del art. 166 del CPP que establece que: “La notificación será válida cuando a pesar de los defectos enunciados haya cumplido su finalidad”, en este caso se evidencia que el accionante tuvo conocimiento de la Resolución 305/2013, fecha en la que se lo notificó; y, 4) La acción de amparo constitucional, es una vía tutelar de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y no de protección o resguardo de los principios constitucionales; no correspondiendo análisis alguno respecto a la supuesta vulneración de los principios de publicidad, seguridad jurídica, acceso a la        justicia e igualdad, acusados en la presente acción tutelar.