SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1

Fecha: 13-Feb-2015

a)

Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante a fs. 123 y vta., manifestaron que: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Eduardo Yupanqui Quispe contra Felipe Rodríguez Álvarez, por el delito de incumplimiento de deberes y otro, emergente de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante sobre el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, dictaron el Auto de Vista 233/2013, disponiendo la inadmisibilidad del recurso, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por el art. 404 del CPP; b) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, lo que no es evidente, toda vez que no existe una relación de causalidad de los hechos narrados -que hace referencia a las actuaciones de la Fiscal de Distrito, Betty Yañiquez Lozano y el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal- los derechos alegados como vulnerados y el Auto de Vista 233/2013, en razón a que la Resolución cuestionada emitida por ellos, cumple con los requisitos establecidos por el art. 124 del CPP; es decir, que se halla debidamente motivada y fundamentada, explicando las razones y motivos por los cuales se tomó esa determinación; y, c) No han vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.

El tercero interesado, Eduardo Yupanqui Quispe, a través de su abogado, expresó que: a) El accionante observa la acusación que ha sido presentada en su contra sin tener presente que se encuentran ante la audiencia conclusiva en la que puede hacer su reclamación, además que no la impugnó en los incidentes demandados en esta acción; b) Con la Resolución 305/2013, emitida por el Juez cautelar, se notificó al accionante el 31 de mayo de 2013, quien presentó su recurso de apelación incidental extemporáneamente, por lo cual el Tribunal de alzada lo declaró inadmisible; y, c) No consta en obrados ni se ha escuchado en la audiencia la fundamentación fáctica y jurídica respecto a qué derechos o garantías  fundamentales se han vulnerado al accionante, como tampoco ha concretizado cuál la vulneración en que incurrió cada una de las autoridades demandadas, por lo que no es posible conceder la tutela solicitada porque los derechos que ahora reclama han precluido; es decir, que se está ante actos consentidos, impetrando se deniegue la tutela y por ser manifiestamente maliciosa, se condene en costas al accionante.