SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0099/2015-S1
Fecha: 13-Feb-2015
dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente
Al respecto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar si es evidente o no que la referida Resolución, dictada por el Tribunal de alzada, ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante; para ello, cabe señalar que conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional, que en autos, ha sido citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia, los incidentes son susceptibles del recurso de apelación incidental cuya tramitación se rige conforme al establecido para las excepciones que está previsto en el art. 404 del CPP, el cual establece que debe ser interpuesto por escrito debidamente fundamentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente. Ahora bien, como se refirió precedentemente, consta en antecedentes a fs. 48 vta., la firma del accionante en la diligencia de notificación con la Resolución 305/2013 de rechazo de los incidentes por él planteados, que desvirtúa lo sostenido en la acción que al darse por notificado, el 21 de agosto del año citado, interpuso el recurso de apelación incidental; sin tener presente la constancia de su notificación que si bien -como sostiene- fue en forma oral la misma cumplió con su finalidad, pues el accionante al haber concurrido a la audiencia tuvo conocimiento del contenido de la Resolución que rechazó los incidentes que planteó, toda vez que como lo señala la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, como ocurrió en el caso de autos, que el accionante se notificó el 31 de mayo de 2013, con la Resolución que impugna y planteó su recurso de apelación el 21 de agosto del mismo año; es decir, después de los tres días establecidos por la normativa, de manera extemporánea, negligencia que no pude ser suplida por esta acción constitucional, y que determina se deniegue la tutela solicitada, ante la evidencia que los Vocales demandados, actuaron conforme a derecho y en cumplimiento de las normas que rigen la materia.
Se aclara al accionante que en el caso de autos no es aplicable la SC 1516/2010-R de 11 de octubre de 2010, porque en esa acción se evidenció que solo una vez se notificó al imputado y que constaba la diligencia de notificación en la fecha que interpuso el recurso de apelación, supuesto que es diferente al caso analizado en el que consta la firma del accionante en dicha diligencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 123/2012 de 16 de marzo,
- dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente
- Con relación a las actuaciones del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Fiscal de Distrito -ahora Departamental- y Fiscales de Materia
- Fragmento 23