SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015

Fecha: 13-Feb-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 705 a 711 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 11 de abril de 2014, y todas las medidas que se hayan adoptado para su ejecución, incluido el mandamiento de desapoderamiento, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a la naturaleza y características de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías manifiesta que es de aplicación a la causa, la segunda parte del art. 55 del Código Procesal Constitucional CoPC, que señala que el amparo procederá ante la inminencia de un daño irremediable, irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, que en el caso, de producirse el desapoderamiento, que resulta inmediato en relación al tiempo que podría demorar la resolución del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, podrían generarse situaciones de destrucción y daños irreparables, y en cuanto a la regla de subsidiariedad que invocan los terceros interesados, en relación a acreditar previamente el derecho propietario, cabe señalar que los derechos presuntamente invocados no se limitan al de propiedad, sino también al derecho al debido proceso; ii) En cuanto al derecho propietario que no se hubiera acreditado según expresaron los terceros interesados, el Tribunal de garantías manifestó que el mismo se acredita no sólo con el registro de Derechos Reales, porque la acreditación es con el título que comprende la minuta de transferencia, la protocolización, el pago de impuestos, los planos del predio, la matrícula, todos ese conjunto de elementos comprende el título de propiedad, no siendo evidente que con una certificación ni con el alodial se acredite dicho título, pues el alodial sirve para evidenciar el estado en que se encontraría ese título, y en el presente caso, el derecho propietario está controvertido ante la existencia de la demanda que ambas partes manifestaron que está en trámite, y será la justicia ordinaria quien defina ello; además, la exigencia de acreditar el derecho propietario se da cuando se trata de vías de hecho, situación distinta al caso analizado; iii) En lo que respecta a la vigencia o no del Código de Procedimiento Civil (CPC), es importante analizar la disposición transitoria Octava, porque está vinculada con la disposición derogatoria y abrogatoria primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil, que derogan los arts. 1 al 15; y, del 19 al 59 del CPC; es decir, establece que los procesos que estén en ejecución de sentencia, debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil “anterior”, y no menciona en absoluto en qué queda el Código de Procedimiento Civil, generándose un vacío, por lo que se entiende que los artículos referidos han quedado derogados, no pudiendo aplicarse en los procesos donde estén ejecutando la sentencia, por lo que correspondería aplicar el Código de Procedimiento Civil, y al haberse aplicado una ley derogada, se vulneró el derecho al debido proceso previsto en el art. 115. I y II, vinculado al art. 180 ambos de al CPE, en lo que se refiere a la seguridad jurídica; y, iv) En cuanto al argumento expresados por los terceros interesados, en sentido de existir acto consentido en cuanto a la aplicación del Código de Procedimiento Civil, no es evidente, porque si bien, los representantes de “San Aurelio S.A.”, inicialmente solicitaron su aplicación, en memorial posterior solicitan su no aplicación, por estar derogada y esta solicitud es anterior a la resolución ahora impugnada, razón por la cual no se puede hablar de acto consentido.