SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0102/2015

Fecha: 13-Feb-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante manifiesta que la empresa “San Aurelio S.A.” a la que representa, mediante escritura privada de 6 de mayo de 1982 transfirió los inmuebles signados como “lotes No. 1, 2, 3, 4, y 5” a favor de Luis Guillermo, Eduardo, Ramón Aurelio y Raquel Gutiérrez Sosa y Hugo Castellanos Ortiz, transferencia que se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Derechos Reales bajo la partida computarizada 7012010001427, asiento A-1; posteriormente, respecto a dicha transferencia se suscribió escritura aclarativa de 11 de marzo de 1986, registrada bajo el Asiento A-2, en la que se impuso la condición que dicha escritura tendría lugar en el caso de que se produjera una eventual expropiación o estatización del Ingenio Azucarero “San Aurelio S.A.”, y que en caso de no ocurrir tales actos, los suscribientes reconocen que los mencionados lotes de terreno quedan en propiedad integral de San Aurelio, no pudiendo ninguno vender o hipotecar total ni parcialmente dichos lotes, salvo autorización escrita del directorio de “San Aurelio S.A.”; es decir, se reconoció a favor de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, la simple expectativa de ser propietario del referido bien, y ante acciones de hecho que éste realizó, “San Aurelio S.A.” promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato en su contra, pronunciándose sentencia de 9 de septiembre de 1988, por la que se ordenó que el demandado Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, cumpla el contrato de 11 de marzo de 1986, Sentencia que fue confirmada en todas las instancias, por lo que al respecto existiría cosa juzgada, además se ordenó la inscripción en el Registro de DDRR de la orden judicial de no dar curso a ningún trámite con relación al inmueble conocido como “San Aurelio lote No. 1”.

Al fallecimiento de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, ocurrido el 17 de septiembre de 2002, su hijo Luis Guillermo Gutiérrez Fleig, promovió un proceso voluntario sobre declaración de herederos, bajo beneficio de inventario, adquiriendo en consecuencia la simple expectativa de ser propietario del inmueble conocido como “San Aurelio lote N°. 1”, conforme a los arts. 524 y 1003 del Código Civil (CC), resolución en base a la cual, la Juez Novena de Instrucción en lo civil de la capital, le ministró posesión inscribiéndose tal acto bajo el asiente A-3; tergiversando la expectativa de la cual fue declarado heredero, y afirmando falsamente ser propietario del inmueble signado como lote No. 1, mediante escritura de 13 de julio de 2009, lo transfirió en forma simulada a su empleado Ricardo Chávez Masaí, la misma que fue inscrita en el asiento A-4 de la matrícula correspondiente al inmueble referido el 25 de agosto de 2009, quien a su vez realizó ventas simuladas a personas jurídicas como son “Industrias la Bélgica” y “Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, y también constituyó una hipoteca simulada a favor de Fernando Paúl Gasser Vincent, tramitando luego el proceso de ejecución, dentro del cual, pese a que su representada demostró su derecho propietario se procedió al remate del inmueble denominado lote No. 1, siendo los simulados adjudicatarios las mencionadas personas jurídicas, “… inscribiéndose la simple expectativa que se adjudicaron …” (sic) bajo el asiento A-5 de la matrícula supra referida.

Agrega que, dentro del simulado proceso, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó el ilegal Auto de 11 de abril de 2014, ordenando el desapoderamiento del inmueble signado como “lote No. 1”, de propiedad de su representada para su entrega a las simuladoras adjudicatarias “Industrias La Bélgica S.A. y “Planta Industrial Don Guillermo Ltda.”, suprimiendo con ello los derechos de “San Aurelio S.A.” al debido proceso y a la propiedad privada.

A los antecedentes expuestos, agrega que, ante un avasallamiento de que fue objeto la propiedad, su representada interpuso acción de amparo constitucional que fue concedida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, reconociendo el legítimo derecho propietario de su representada y su previa pacífica posesión, y ordenó el desapoderamiento y entrega de su inmueble, acto que fue ejecutado el 6 de mayo de 2010, esta determinación fue aprobada por el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional 1681/2011-R de 21 de octubre, en la que se determinó que el simulador Ricardo Chávez Masai, no tenía calidad de tercero interesado, Sentencia Constitucional que no puede ser modificada. El accionante también invoca los antecedentes y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1060/2012 de 5 de septiembre, que reconocería la posesión legítima del inmueble en cuestión a favor de su mandante, razón por la cual, considera que existe doble cosa juzgada constitucional del legítimo derecho propietario y posesión pública favorable a “San Aurelio S.A.”.

En base a dichos antecedentes denuncia que la Jueza accionada, suprimió el derecho al debido proceso de “San Aurelio S.A.”, porque basó su decisión de desapoderamiento el art. 45 parágrafo II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) que fue abrogado por la Disposición Transitoria y Abrogatoria Primera del Nuevo Código de Procedimiento Civil (NCPC) de 19 de noviembre de 2013, vulnerando de esa manera la obligación de aplicar las leyes vigentes, aspecto sobre el cual, el accionante invocó jurisprudencia constitucional que a su entender sostiene sus argumentos.

También denuncia la vulneración del principio de verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado que debe ser observado por el juzgador, y que el en caso presente, la Juez demandada no consideró que en el expediente del proceso simulado cursan los testimonios que evidencian todos los antecedentes ya expresados sobre el inmueble en cuestión, que acreditan que la transferencia tendría efectividad si se producía la expropiación o estatización, como tampoco consideró las certificaciones de Derechos Reales ni el proceso ordinario que “San Aurelio S.A.”, siguió en contra de Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, en el que se determinó que éste debía cumplir el contrato aclaratorio sobre suscrito sobre el inmueble, cosa juzgada que no fue observada por la Jueza demandada; todos estos elementos constituyen la verdad material que afirman que Luis Guillermo Gutiérrez Sosa, sólo poseía la simple expectativa de ser propietario del inmueble tantas veces referido.

También denunció la supresión del derecho a la propiedad privada, puesto que la Jueza demandada al no considerar el contrato y la cosa juzgada que reconoce el derecho de propiedad de su mandante y que constituyen verdad material y al ordenar el desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, suprimió el derecho a la propiedad privada.

Por otra parte, el accionante, invoca la necesidad de prescindir del principio de subsidiariedad por el daño inminente que puede causar la resolución de 11 de abril de 2014, exponiendo los fundamentos que considera necesarios al respecto, e invocando jurisprudencia constitucional referida a dicha problemática.