SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
1)
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 229 a 233, expresó que: 1) El accionante se limitó a establecer actuados procesales sin determinar cuál el acto u omisión ilegal o indebida en que incurrió el Tribunal de casación al emitir el Auto Supremo 746/2013 o de qué manera tal Resolución le ha ocasionado agravio; 2) De acuerdo a lo expuesto en el referido Auto Supremo, se estableció que el recurso de casación no cumplía con los requisitos formales para su admisión, al no invocarse el precedente contradictorio con el Auto de Vista 44/2009 motivo del recurso y establecer cuál la contradicción existente entre ambos; 3) Conforme a la doctrina legal aplicable, se ha señalado que los hechos que no hubieran sido reclamados en la instancia procesal respectiva, no pueden ser tomados en cuenta en casación; de donde se infiere que el vicio procesal denunciado debió ser argüido oportunamente y en la etapa correspondiente; es decir, que el impetrante de tutela, debió denunciar en su momento los actos que considera violatorios y objetar la participación de la Jueza Ciudadana; y, en caso de rechazo, realizar reserva de apelación o activar la vía incidental; sin embargo, no lo hizo, denotando pasividad; no obstante, que en todo momento la defensa técnica del imputado estuvo garantizada; 4) De conformidad a la doctrina generada por ese Tribunal, se ha establecido que los errores o inobservancias del procedimiento serán considerados lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente anulables sólo en los casos en los que tengan trascendencia; es decir, cuando provoquen indefensión material y sean determinantes para el fallo final; caso contrario, no tendría sentido disponer que se subsanen defectos procedimentales si se va a arribar a la misma conclusión; y, 5) El petitorio es de imposible concesión, toda vez que el accionante, solicita se disponga la nulidad de una sentencia de 2007; consecuentemente, retrotrayendo actos procesales concluidos y convalidados, como lo son la apelación restringida y el recurso de casación; motivos por los cuales debe denegarse la tutela solicitada.
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante a fs. 141, manifestaron carecer de legitimación pasiva al no haber sido ellos quienes suscribieron el Auto de Vista 44/2009, por el que se declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida formulado por el accionante.
En torno al contenido de estas normas y, sobre la base de los razonamientos jurisprudenciales, se llegó a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SC 0777/2010-R de 2 de agosto -entre otras-, estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que:”1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,