SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
Esto, en razón a que, en el caso objeto de análisis, se evidencia que, el juicio oral, fue instalado el 3 de septiembre de 2007, oportunidad en la que se procedió a la toma de declaraciones y producción de prueba por parte del Ministerio Público, habiéndose opuesto excepción por conexitud que fuera rechazada; asimismo, se inició la toma de declaraciones testificales, prolongándose la audiencia hasta horas 17:30 de aquel día, momento en el que, por determinación de la autoridad jurisdiccional, se suspendió la audiencia hasta el 5 del mismo mes y año, momento en el cual, luego de haberse reinstalado el verificativo, se hizo presente la Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores, quien se sumó al proceso, habiéndosele tomado juramento y continuado con la presentación de declaraciones testificales y producción de prueba documental, sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,