SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El juicio oral sustanciado en su contra del 3 al 6 de septiembre de 2007, concluyó con la emisión de sentencia condenatoria, decisión que fue suscrita por tres jueces ciudadanos y dos jueces técnicos, sin considerar que la Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores, se había incorporado al proceso recién al tercer día de iniciado el mismo; es decir, luego de la producción de prueba y la presentación de argumentos y acusaciones, por lo que, tal autoridad no pudo haber emitido un juicio acertado al desconocer los hechos.
Añade que ante tal situación, inmediatamente después de emitida la sentencia, mediante apelación restringida cuestionó el hecho de que la Jueza Ciudadana mencionada hubiera suscrito el fallo, recurso que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista 44/2009 de 9 de febrero, declaró inadmisible el recurso con el argumento de que el condenado había convalidado el vicio y no podía reclamar, sin considerar que un defecto absoluto no es susceptible de convalidación.
Añade que, contra tal determinación, de manera oportuna, el 20 de julio de 2009, planteó recurso de casación denunciando ante la ex Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, la existencia de defectos absolutos en la tramitación de la causa, habiéndose emitido el Auto Supremo 746/2013 de 17 de diciembre, mediante el cual, se declaró inadmisible el recurso y ejecutoriada la sentencia, librándose mandamiento de condena e ingresando al Centro de Rehabilitación San Pablo de Quillacollo.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,