SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
Fragmento 6
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 219 a 222 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de la Sentencia 30/06 que no lleva fecha; b) Se emita en el día, por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mandamiento de libertad a favor de José Rufo Ayala Orellana, dejándose subsistentes las medidas cautelares que se hubieran impuesto; y, c) En aplicación del art. 413 “parágrafo primero”, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, deberá enviar obrados ante el Tribunal más cercano para la reposición del juicio por reenvío. La decisión asumida por el Juez de garantías se sustenta en los siguientes fundamentos: 1) No existe otro medio legal para la protección de derechos y garantías constitucionales, habiéndose planteado la acción de amparo constitucional dentro de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE concordante con el 55.I del CPCo; 2) No ha existido convalidación de los actos conforme afirman los demandados, pues de obrados se evidencia la interposición de recursos de apelación restringida y casación en los cuales denuncia la vulneración de los arts. 167 y 169 del CPP; 3) La incorporación a medio juicio de una Jueza Ciudadana, no es causal de apelación incidental, conforme prevé el art. 403 del adjetivo penal, por lo que la activación del recurso no habría producido ningún efecto; 4) De acuerdo al art. 169 del CPP, la ausencia del juzgador constituye defecto absoluto por cuanto se vulnera el principio de inmediatez, infiriéndose entonces que la participación de todos los miembros del proceso durante sus etapas es obligatorio a efectos de que se tome conocimiento de todos los actos procesales; por tanto, la ausencia de alguno de ellos vicia de nulidad el acto, no pudiendo éste ser convalidado, consentido o aceptado de acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 167 del adjetivo penal; de donde se concluye que en el presente caso, no existe causal de declaratoria de improcedencia de la acción tutelar; y, 5) De obrados se advierte que la Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores, se incorporó al juico luego de tres días de haberse iniciado éste; es decir, después de realizados varios actos procesales, situación que no debió ser consentida por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, cuyos miembros, en calidad de juzgadores, tiene la obligación de velar por el fiel cumplimiento de la ley, al no haberlo hecho, consintiendo la participación e incorporación tardía de la mencionada Jueza Ciudadana, vulneraron el debido proceso, la “seguridad jurídica” y el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,