SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
unanimidad
No obstante, resulta pertinente aclarar que, el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, determinó por unanimidad sentenciar a tres años y seis meses de prisión a los imputados, de donde se infiere que, incluso dejando de lado el voto de la Jueza Ciudadana cuestionada, la decisión se hubiese mantenido inalterable al contar ya con cuatro votos conformes, respecto a los cuales, no existe observación o reclamo alguno por parte del accionante; concluyéndose en consecuencia que no existe relevancia constitucional o jurídica respecto al supuesto defecto absoluto denunciado con relación a la decisión asumida.
Entonces, si bien es cierto que el accionante solicita la “nulidad de la Sentencia 30/06 sin fecha” (sic), no es menos evidente que, la demanda constitucional la dirige contra otras autoridades que, en las siguientes instancias, tuvieron la oportunidad de revisarla, en este contexto, en aplicación del principio pro actione y de flexibilización, se entiende que, las dos últimas resoluciones emergentes de los recursos de apelación restringida y de casación, debían también ser compulsadas por este Tribunal, motivo por el cual, se efectuó un breve análisis de las mismas.
Finalmente, con suma extrañeza, la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha evidenciado que el Tribunal de garantías, en el numeral dos de la parte dispositiva de la Resolución de 26 de junio de 2014, que se revisa, ha dispuesto que el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, emita en el día mandamiento de libertad a favor del accionante, extralimitando sus facultades e ingresando de manera irregular a la aplicación de la ley ordinaria, cual si se tratara, la jurisdicción constitucional, de una instancia casacional destinada a corregir los errores procedimentales que pudieran haber sido cometidos por el inferior; cuando, por la propia naturaleza extraordinaria de las acciones constitucionales de defensa, se establece que éstas se hallan destinadas únicamente a la protección y restitución de derechos y garantías constitucionales, cuando éstos hubieran sido vulnerados; ámbito dentro del cual, todo juez o tribunal de garantías debe enmarcar su actuación.
Esto implica per sé, que las decisiones asumidas dentro de un proceso ordinario, por la autoridad que lo conoce, solamente podrán ser modificadas por la misma; entendimiento que se origina a partir de la aplicación normativa y teleológica del principio de inmediación, también se asienta en el principio de independencia jurídica y autonomía jurisdiccional; habida cuenta que, es la autoridad judicial a cargo del proceso, quien conoce todas sus incidencias y por ende, al haber tomado una decisión, le corresponde anularla, revocarla o modificarla.
Lo expuesto, emerge de la interpretación teleológica del art. 23.III de la CPE, que establece que "Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito"; así, cuando se haya producido la privación de libertad dentro del marco de la ley y por disposición de una autoridad judicial competente, es a ésta misma a la que, precisamente por tener competencia sobre el proceso, le corresponde determinar la cesación de la privación de libertad, atendiendo a los elementos procesales que determinen una u otra situación.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,