SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
II.4.
II.4. En audiencia de juicio oral de 3 de septiembre de 2007, luego de instalada la misma, se dispuso la lectura de la acusación formal, acusación particular y Auto de apertura; cediéndose posteriormente la palabra al representante del Ministerio Público y a la acusación particular, que manifestaron no tener incidentes previos que plantear; sin embargo, la parte demandada en uso de la palabra, formuló incidente de actividad procesal defectuosa por conexitud, al existir varios procesos con los mismos sujetos procesales y causas, debiendo en consecuencia, disponerse la nulidad de obrados y retrotraer el proceso hasta la etapa preparatoria, determinar la acumulación de expedientes, pretensión que fue considerada y resuelta en audiencia mediante Auto de 3 de septiembre del mismo año, el Juez de la causa, rechazó el incidente con la advertencia de su posible apelación restringida, habiendo el abogado de los demandados anunciado su derecho de recurrir; luego de suspendida y reiniciada la audiencia, en el mismo día, se procedió a la toma de declaraciones y pruebas testificales tanto de cargo como de descargo, “previa verificación de todas las partes” (sic), suspendiéndose el acto a horas 17:30 hasta el 5 de igual mes y año (fs. 83 a 87 vta.).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,