SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
i)
Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 135 a 137, señalaron que: i) No consta en el registro del juicio, protesta formal efectuada por los imputados respecto a la supuesta irregularidad denunciada con referencia a la tardía incorporación de una Jueza Ciudadana, de donde se infiere que no existió actividad procesal defectuosa e insubsanable; ii) Resulta incongruente la afirmación del imputado y atenta contra la lealtad procesal, señalar que la Jueza Ciudadana se habría incorporado luego de haberse procedido a la fundamentación de acusaciones, producción de prueba y declaración de los imputados, pues, de conformidad al art. 344 del CPP, inicialmente, al instalar la audiencia, se toma juramento a los jueces ciudadanos, ordenándose la lectura de la acusación y el Auto de apertura, seguidamente, disponer que el Fiscal de Materia y el querellante la fundamenten; asimismo, el art. 345 del adjetivo penal, establece el momento para plantear y resolver excepciones e incidentes y, posteriormente, de acuerdo al art. 346 del mismo cuerpo legal se procede a la recepción de declaraciones y fundamentación de la defensa para, finalmente, en conformidad con el art. 350 del CPP, iniciar la etapa de producción de prueba de cargo y descargo; orden procedimental que no puede ser invertido; iii) Si bien del acto de registro de juicio oral se observa que la Jueza Ciudadana no se hallaba presente al momento de la declaración del imputado -ahora accionante-, esto no invalida su intervención como Jueza Ciudadana, debido a que la declaración del imputado es un medio de defensa y no constituye prueba en materia penal; además, de la lectura de dicha acta, se puede evidenciar que la mencionada Jueza Ciudadana, sí participó de la producción de pruebas de cargo y descargo, sin que ninguna de las partes haya objetado o protestado en aquel momento, por lo que no existe vulneración alguna sancionada como defecto absoluto insubsanable; constituyéndose en acto consentido y por ende causal de improcedencia; y, iv) Conforme manifiesta el propio accionante, la acción lesiva se produjo entre el 3 y 6 de septiembre de 2007, momento desde la cual, el imputado ahora demandado, tenía el plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, su derecho precluyó por imperio del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por todo lo expuesto, no existe vulneración alguna a los derechos reclamados por el accionante, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.
Gonzalo Alex Ayala Bueno, Juez Ciudadano, mediante informe cursante de fs. 142 a 143, manifestó que inicialmente el Tribunal de Sentencia de Quillacollo se hallaba conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, habiéndose sumado al juicio una tercera Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores; y que, la decisión asumida contra el ahora accionante, fue por unanimidad de votos y sobre la base de las pruebas presentadas por el demandante.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,