SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1

Fecha: 26-Feb-2015

i)

Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 135 a 137, señalaron que: i) No consta en el registro del juicio, protesta formal efectuada por los imputados respecto a la supuesta irregularidad denunciada con referencia a la tardía incorporación de una Jueza Ciudadana, de donde se infiere que no existió actividad procesal defectuosa e insubsanable; ii) Resulta incongruente la afirmación del imputado y atenta contra la lealtad procesal, señalar que la Jueza Ciudadana se habría incorporado luego de haberse procedido a la fundamentación de acusaciones, producción de prueba y declaración de los imputados, pues, de conformidad al art. 344 del CPP, inicialmente, al instalar la audiencia, se toma juramento a los jueces ciudadanos, ordenándose la lectura de la acusación y el Auto de apertura, seguidamente, disponer que el Fiscal de Materia y el querellante la fundamenten; asimismo, el art. 345 del adjetivo penal, establece el momento para plantear y resolver excepciones e incidentes y, posteriormente, de acuerdo al art. 346 del mismo cuerpo legal se procede a la recepción de declaraciones y fundamentación de la defensa para, finalmente, en conformidad con el art. 350 del CPP, iniciar la etapa de producción de prueba de cargo y descargo; orden procedimental que no puede ser invertido; iii) Si bien del acto de registro de juicio oral se observa que la Jueza Ciudadana no se hallaba presente al momento de la declaración del imputado         -ahora accionante-, esto no invalida su intervención como Jueza Ciudadana, debido a que la declaración del imputado es un medio de defensa y no constituye prueba en materia penal; además, de la lectura de dicha acta, se puede evidenciar que la mencionada Jueza Ciudadana, sí participó de la producción de pruebas de cargo y descargo, sin que ninguna de las partes haya objetado o protestado en aquel momento, por lo que no existe vulneración alguna sancionada como defecto absoluto insubsanable; constituyéndose en acto consentido y por ende causal de improcedencia; y, iv) Conforme manifiesta el propio accionante, la acción lesiva se produjo entre el 3 y 6 de septiembre de 2007, momento desde la cual, el imputado ahora demandado, tenía el plazo de seis meses para interponer acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho, su derecho precluyó por imperio del art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por todo lo expuesto, no existe vulneración alguna a los derechos reclamados por el accionante, correspondiendo se deniegue la tutela solicitada.

Gonzalo Alex Ayala Bueno, Juez Ciudadano, mediante informe cursante de fs. 142 a 143, manifestó que inicialmente el Tribunal de Sentencia de Quillacollo se hallaba conformado por dos jueces técnicos y dos jueces ciudadanos, habiéndose sumado al juicio una tercera Jueza Ciudadana, Elizabeth Evangelina Rivera Flores; y que, la decisión asumida contra el ahora accionante, fue por unanimidad de votos y sobre la base de las pruebas presentadas por el demandante.