SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0126/2015-S1
Fecha: 26-Feb-2015
en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
Ahora bien, resulta que, al momento de emitirse la parte resolutiva en la propia audiencia y establecerse sanción privativa de libertad de tres años y seis meses en contra de los imputados, éstos no realizaron observación o reclamo alguno, permitiendo que el proceso concluya sin incidente previo que resolver; es decir que, en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP); por consiguiente dejaron precluir su derecho y convalidaron la actuación de ésta en la toma de decisión; adecuando su accionar a la subregla 1.a) de la jurisprudencia citada anteriormente en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación.
Si bien resulta evidente que, a través del recurso de apelación restringida, formulado con posterioridad, denunciaron la existencia de tal defecto procesal, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que lo resolvió, determinó declarar la improcedencia del recurso, con el argumento de que “los apelantes no han reclamado oportunamente las supuestas observaciones efectuadas en la apelación por cuanto el mismo cabe señalar que nuestro sistema procesal penal no es formalista sino finalista, empero, esto no debe entenderse como una permisión para desconocer las formalidades prescritas por la ley procesal penal, sino de estricta observancia de las mismas para la existencia y realización del debido proceso como garantía procesal y de justicia” (sic); decisión que resulta razonable, por cuanto, la oportunidad para formular el incidente, se había presentado el tiempo de realizarse la audiencia de juicio oral.
Asimismo, recurrida como fuera en casación tal decisión, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, señalando inicialmente que los requisitos de admisibilidad no habían sido cumplidos; entre estos, la invocación del precedente contradictorio y la identificación de la contradicción entre éste y el Auto de Vista 44/2009 impugnado, así como tampoco se había efectuado una argumentación suficientemente sustentada que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales; aspecto que impidieron a ese máximo Tribunal ingresar a considerar el recurso de casación; además, como último argumento, los demandados, manifestaron que respecto a la existencia de defectos absolutos denunciados por el recurrente, es obligación de quien demande la existencia de vicios procesales, tener en cuenta, para que la autoridad jurisdiccional considere su incidente, el vicio procesal debió ser argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, situación que no se presenta en el caso específico, haciendo inatendibles las denuncias del recurrente; hecho que al no haber acontecido en el presente caso, se ajusta a la subregla 2.a) de la excepciones a la subsidiariedad presentadas en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; es decir, al no haber formulado el recurso de casación, dando cumplimiento a los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del adjetivo penal, formuló de manera equivocada su pretensión, hecho que, la hizo inadmisible.
Entonces, de ambos fallos, se observa que los argumentos expuestos, no solamente condicen con el ordenamiento jurídico específico en materia penal, sino que, se sustentan en la jurisprudencia constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es vinculante y de cumplimiento obligatorio; además, las razones expuestas por ambas instancias coinciden plenamente en el razonamiento respecto a la oportunidad de oponer incidentes por actividad procesal defectuosa y de acuerdo a su revisión, se hallan debidamente fundamentadas.
De lo expuesto, se observa que los demandados, William Eduard Alave Laura y María Lourdes Bustamante Ramírez, ex Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no incurrieron en vulneración al debido proceso, toda vez que enmarcaron sus actos a la norma adjetiva penal, y emitieron sus fallos dentro de los límites de la razonabilidad, correspondiendo respecto a éstos, denegar la tutela solicitada.
En cuanto a Fernando Villarroel Guzmán y Sonia Zabala Padilla; Jueces Técnicos; y, Gonzalo Alex Ayala Bueno, Elizabeth Evangelina Rivera Flores y Hortencia Baena Peña, Jueces Ciudadanos, del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del mencionado departamento, se observa de actuados que, el accionante no formuló incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto en la audiencia de juicio oral, por lo que, consintió la actuación de la Jueza Ciudadana durante el resto del proceso, no correspondiendo en consecuencia, atendiendo el principio de subsidiariedad en cuanto a la activación oportuna de los mecanismo legales, conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- sin que, los demandados -entre ellos el accionante-, hayan opuesto incidente alguno, menos el de actividad procesal defectuosa previsto en el art. 169.1 del CPP
- en el momento apropiado, durante la sustanciación de la audiencia de juicio oral y antes de la emisión de sentencia, pudieron oponer incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto al no haber la Jueza Ciudadana referida, participado en todos los actos procesales (art. 169.1 CPP)
- unanimidad
- 1º REVOCAR,