SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
a)
Lorena Valeria Jáuregui Estrada de Mealla, apoderada de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB y Asesora Legal de la misma institución Regional Tarija, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2014, cursante de fs. 237 a 249, y en audiencia, manifestó que: a) El accionante fue contratado por YPFB mediante contrato indefinido el 29 de enero de 2008, en el cargo de Operador de Planta de Gas II, dependiente del Distrito Comercial Oriente, posteriormente el 11 de mayo de igual año, fue transferido a Zona Comercial Bermejo, en las funciones de Encargado de Movimiento de Productos III, hasta el 25 de febrero de 2013; b) Mediante Informe ZCBJO-001/2013 de 4 de marzo, el Jefe Comercial Bermejo comunicó al Jefe Distrital Comercial Tarija que el accionante, no se había presentado a su fuente laboral desde el 25 de febrero de 2013, hasta la fecha de emisión del referido informe; es decir, el 4 de marzo de ese año, y que no había hecho llegar ninguna solicitud de vacación o baja médica, existiendo la ausencia de ocho días laborares continuos, indicando que se desconocían los motivos, en contravención del Reglamento Interno de la Empresa y la Ley General del Trabajo, por lo que solicitó poner al trabajador a disposición de la Dirección Nacional de RR.HH. para que se proceda de acuerdo a Reglamento Interno; c) Ante la inasistencia del trabajador que provocó graves perjuicios a YPFB y en consideración a que el mismo gozaba de fuero sindical; el 2 de abril de 2013, se presentó ante el Juez competente una demanda de desafuero sindical haciendo conocer su inasistencia injustificada y el abandono de funciones, solicitando en consecuencia el desafuero del dirigente sindical; ya el accionante luego de que abandono su fuente trabajo, se hizo presente en la planta de YPFB pretendiendo reasumir sus funciones sin haber justificado su ausencia prolongada, por lo que éste falta a la verdad de los hechos; d) Es falso que el accionante fue objeto de despido, toda vez que éste por voluntad unilateral abandonó su fuente de trabajo por más de un mes, por lo que no se materializó ningún despido, sino simplemente se procedió a considerar el abandono como retiro unilateral sin ningún aviso o comunicación; e) Se manifestó que el accionante, se ausentó de su trabajo pidiendo permiso verbal por una emergencia, sin embargo, se ausentó de manera continua por más de un mes y medio sin presentar justificativos válidos y sin regularizar su ausencia, recayendo su conducta en el art. 338 del Reglamento Interno vigente, que considera como falta injustificada al trabajo, la ausencia del trabajador a sus labores sin haber llenados las formalidades consiguientes, y el art. 339 de la referida norma, señala que el trabajador no podrá abandonar el lugar de trabajo sin antes llenar el formulario de permiso en uso, ya que toda licencia deberá solicitarse oportunamente; situación que fue ya de conocimiento de Juez competente, dando estricto cumplimiento a las normas legales; f) El Juez competente pronunció Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda de desafuero sindical, decisión que fue apelada por el trabajador, con lo cual se demuestra la improcedencia, en consideración a que el proceso laboral no cuenta con Resolución ejecutoriada; g) Conforme al DS 1592 de 15 de abril de 1949, en su art. 7, se considera abandono unilateral y voluntaria la ausencia del trabajador por más de seis días consecutivos, lo que resulta una interrupción a la continuidad de los servicios, lo que a su vez constituye un incumplimiento de contrato de trabajo, despido que en el caso no fue necesario ya que el trabajador voluntariamente abandonó intempestivamente su fuente laboral, sin aviso o justificativo al respecto; h) Ante el abandono opera el art. 7 del DL 2565 de 6 de junio de 1951 que establece que el mandato de los dirigentes sindicales, caducará de hecho en caso de retiro de sus labores; i) se ha establecido la existencia de una controversia de orden legal respecto al abandono de funciones por parte del trabajador-dirigente sindical, lo cual corresponde dilucidar en la jurisdicción ordinaria y no así en la acción de amparo constitucional; j) De manera totalmente irregular y apartada de las normas legales, el representante del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió una ilegal Conminatoria de reincorporación el 28 de octubre de 2013, luego de transcurridos ocho meses de que se produjera el abandono de funciones en febrero de 2013, y seis meses de que el proceso de desafuero se encontraba en curso, lo cual fue de conocimiento del representante de dicho Ministerio, por lo que ignorando la competencia del Juez Laboral, emitió la ilegal Resolución que es nula e inefectiva, en consideración que atenta el principio del debido proceso debiendo declinar su competencia al existir una causa judicial anterior, Resolución que dictó pronunciándose sobre el despido del trabajador señalando que no existe una sentencia ejecutoriada que determine la pérdida o no del fuero sindical, conminando al representante legal de YPFB a la reincorporación del accionante, sin valorar si hubo despido del trabajador y si éste acreditó debidamente esa situación para que pueda proceder legalmente la referida Conminatoria, omitiendo valorar los medios probatorios aportados por YPFB con los cuales se acreditó la no existencia de despido; k) No resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución de conminatoria que no respeta estándares del debido proceso, pues de ser así, esto implicaría consagrar la violación de derechos del empleador, puesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si bien puede otorgar una tutela transitoria disponiendo la conminatoria de reincorporación, ésta no puede hacerse efectiva vía amparo si la misma no cuenta con los mínimos elementos de cumplimiento que permitan hacerla efectiva, así en el caso, no se constató el despido del trabajador; l) El accionante abandonó sus funciones durante más de un mes y medio, ocasionando un perjuicio a la Empresa que se vio intempestivamente privada de la persona que realizaba funciones de fiscalización en la Zona Comercial Bermejo, por cuanto el mismo reconoce haber dejado su fuente de trabajo el 25 de febrero de 2013, y pretende retornar a su puesto de trabajo el 4 de abril de mismo año, por lo que abandonó unilateralmente su fuente de trabajo pretendiendo mantener el abandono y reincorporarse luego de transcurrido un periodo extenso en el entendido de que su condición de dirigente sindical lo ampararía; m) No se cumplió con la legitimación pasiva, puesto que no se tiene actuación por parte de Carlos Villegas Quiroga que demuestre que ejecutó un despido contra el trabajador; y, n) En el caso, la causa del amparo no es legítima y carece de todo sustento legal ya que se invoca un despido que nunca existió, no correspondiendo, la aplicación de lo determinado por el DS 28699, ni por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que el derecho a la estabilidad laboral del accionante no fue quebrantado ni hubo acoso laboral, no constando conductas negativas por parte de YPFB, al haberse limitado a poner en conocimiento del Juez competente el abandono de funciones, con el único fin de que se comprueba el hecho y se declare el desafuero; finalmente no se lesionó el debido proceso puesto que el proceso de desafuero al que fue sometido el accionante cumplió las normas procedimentales en actual vigencia y fue interpuesta ante las autoridades llamadas por ley para conocer y resolver la demanda planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23-11-44
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 21
- sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR en parte