SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2015-S3
Fecha: 20-Feb-2015
i)
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) El Reglamento Interno de YPFB en su art. 136, establece que el trabajador podrá ser retirado cuando exista, entre otros, “…d) la inasistencia injustificada y continua de más de seis días, entendiéndose que tal continuidad (…) no se interrumpe por los días que no existe obligación de trabajo…” (sic); por su parte, el art. 332 de la referida norma, señala que el Departamento de Personal de la Oficina Central y las demás Oficinas de Personal, llevarán un estricto control de los horarios y supervigilarán las permanencias del trabajador en sus labores; ii) El art. 338 de la misma norma reglamentaria, de manera imperativa refiere que se considerará como falta injustificada al trabajo la ausencia de trabajador en sus labores sin haber llenado las formalidades consiguientes; señalando igualmente, el art. 339 de igual normativa, que el trabajador no podrá abandonar el lugar de sus labores sin antes llenar el formulario de permiso, debiéndose solicitar toda licencia oportunamente; iii) Respecto a las sanciones el art. 346 del referido Reglamento, dispone que la máxima sanción, o sea el retiro del trabajador sin goce de beneficios sociales, se impondrá por las causales previstas de los incs. a) a la h) e inc. j), debiendo pasarse copias al Sindicato respectivo y la Inspección de Trabajo; iv) Se evidencia que Víctor David Claros Castropinto a partir del 25 de febrero de 2013, hasta el 4 de abril del mismo año, por razones que en antecedentes no se tiene acreditadas, no concurrió a prestar sus servicios a YPFB Zona Comercial Bermejo, recayendo su conducta en una de las faltas establecidas en el Reglamento Interno de la Empresa petrolera motivo de retiro del trabajador; sin embargo, dicha Empresa pasados los ocho días de inasistencia injustificada no inició ningún procedimiento informativo, ni acción judicial contra el trabajador, sino hasta el 2 de abril de 2013; es decir, luego de quince días, momento en el cual se planteó demanda de desafuero, que fue notificada al trabajador el 9 del mismo mes y año; v) Al momento de tratar de reincorporarse a su fuente laboral el 4 de abril de 2013, no recibió ninguna comunicación de suspensión, ni memorándum o comunicación de retiro, así como no se pasó aviso al Sindicato de Trabajadores Petroleros del Sur ni a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, de acuerdo al art. 350 del Reglamento Interno, dejando al accionante automáticamente retirado de su cargo; vi) La Sentencia que declaró probada la demanda de desafuero interpuesta por YPFB, no se encuentra ejecutoriada ni tiene calidad de cosa juzgada por estar pendiente la Resolución de alzada, por lo que el accionante no se encuentra debidamente desaforado, constituyendo dicho retiro en una ejecución anticipada de sentencia judicial; privando al trabajador de sus derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a percibir un sueldo o salario justo; vii) YPFB una vez que verificó la ausencia del trabajador accionante, no inició proceso interno de investigación y de manera unilateral y automática determinó la no reincorporación por tener subsumida su conducta a la causal prevista en el art. 136 inc. d) del Reglamento Interno; y, viii) La instancia administrativa emitió Conminatoria de reincorporación el 28 de octubre de 2013, que si bien no define la situación laboral del trabajador, pero de manera provisoria ordenó su restitución; determinación respecto a la cual no existe elemento probatorio que indique que la institución demandada haya interpuesto dentro del plazo alguna impugnación ante la justicia ordinaria, debiendo ser inexcusablemente cumplida por el empleador.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 23-11-44
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- II.6.2.
- II.7.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del cumplimiento de conminatorias de reincorporación por la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada.
- Fragmento 21
- sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados al margen de la razonabilidad de un debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR en parte