SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2015-S2

Fecha: 25-Feb-2015

1)

Con derecho a la réplica, señaló que: 1) Del informe prestado por el tercer interesado, no encuentra una respuesta clara sobre lo denunciado en todas las fases del proceso; 2) Lo indicado por el Vocal Rodrigo Erick Miranda Flores, respecto a que la situación jurídica no sufrirá variaciones, ello no es verdad, pues si se toman en cuenta los descargos y no las notas de cargo, no se mantendrá el mismo monto demandado, éste variaría; 3) Esta autoridad señala además, que no se identificaron las notas de cargo referidas, no siendo evidente esa alegación; toda vez que, las mismas fueron descritas en los recursos de apelación y casación; d) Al haber admitido el recurso de casación, los Magistrados demandados no pueden señalar ahora que no podían pronunciarse sobre la errónea interpretación; y, 5) Los Magistrados Gonzalo Hurtado y Fidel Tordoya, de acuerdo a la SC 1121/2010 de 27 de agosto, pueden ser demandados, al ser éstos quienes deben cumplir el fallo constitucional.

Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal Presidente de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 309 a 310, manifestó que: 1) El accionante no precisó en su recurso de apelación los agravios relacionados con los cinco pagos realizados y con las notas de cargo 027/01, 09/03 y 13/03 anuladas, de la forma que lo hace en esta acción tutelar, por lo tanto, no es exigible al Tribunal de apelación se refiera sobre aspectos que no fueron reclamados en el recurso de referido; 2) Cada uno de los agravios expuestos fueron considerados, explicando las razones por las que fueron desestimados; 3) En relación al erróneo cálculo, se hizo constar que al haberse incumplido el convenio de pago 37/04, éste quedaba disuelto y la obligación se tornaba de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad; es decir, se salió del marco de la condonación de multas e intereses y nos ubicamos nuevamente en el contexto de la deuda primigenia, sin que ello implique aplicación de normas o la imposición de multas e intereses de manera retroactiva; y, 4) A través del proceso coactivo, el SENASIR no pretendió cobrar los montos del convenio de pago que fue incumplido, sino como sanción a ese incumplimiento, correspondía el cobro de la deuda más multas e intereses conforme se glosó en la nota de cargo 020/2011; en consecuencia, no es evidente que no exista la fundamentación que sustenta el decisorio del Auto de Vista 270/2013.